STS, 23 de Enero de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:17127
Fecha de Resolución23 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 213.-Sentencia de 23 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978.

DOCTRINA: Un centro comercial, aunque sirva a un conjunto flotante de personas superior a 2.000,

no puede considerarse un núcleo de población a los efectos del art. 3.°lb) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 ya que no constituye una población asentada de forma que tenga en un espacio

determinado su vivienda habitual u ocasional.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Olga contraía Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 1990, relativa a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido en este proceso la representación letrada de la citada Sra. Olga así como la de la Generalidad de Cataluña en concepto de

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 18 de enero de 1988 doña Olga dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona solicitando la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el Centro Comercial "Baricentro» del municipio de Barbera del Valles.

Dicha solicitud se realiza al amparo del art. 3,1, b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril .

Segundo

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona en su sesión celebrada en 4 de octubre de 1988 acordó denegar la apertura solicitada por entender que no se ajustaba a los requisitos establecidos por el Real Decreto regulador.

Contra dicha resolución doña Olga interpuso en 28 de octubre del mismo año recurso de alzada ante la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que lo desestimó en 24 de abril de 1989.

Tercero

A su vez contra dicha desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 14 de junio de 1989.

Tramitado dicho recurso en debida Forma por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en 4 de mayo de 1990 , en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas.Cuarto: Contra dicha sentencia por doña Olga se interpuso en 17 de mayo de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante esta Sala 1ª representación de la señora Olga así como la de la Generalidad de Cataluña.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 22 de enero de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente proceso se discute la conformidad a Derecho de determinados actos administrativos que denegaron la apertura de nueva oficina de farmacia para servir un núcleo separado de población. Ello obliga a pronunciarse sobre si se dan o no en el caso de autos los requisitos establecidos por el precepto aplicable del Real Decreto de 14 de abril de 1978.

Sin embargo este pronunciamiento ha de tener en cuenta la singularidad del caso de autos, en el que se pretende instalar la farmacia en un centro comercial y no en un núcleo de población entendido como una zona urbana determinada o un espacio geográfico con un asentamiento de población que puede encontrarse diseminada. Procede por tanto tener en cuenta esta singularidad pero ello no exime de que sea obligado estudiar si concurren en el caso Tas circunstancias de existencia e núcleo y de población de al menos 2.000 habitantes, requisitos que deben interpretarse teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que parte de considerar las oficinas de farmacia como unos establecimientos que prestan un servicio sanitario.

Igualmente ha de tenerse en cuenta esta doctrina a los efectos de considerar los casos análogos expresamente invocados por el recurrente y citados por la sentencia apelada relativos al otorgamiento de farmacias en los aeropuertos.

Segundo

Si se procede a estudiar si se cumplen en el caso de autos los requisitos que establece el art. 3.1 b) del Real Decreto regulador debe convenirse en que desde luego el centro comercial donde se pretende instalar la farmacia se encuentra a distancia superior a la reglamentaría del casco urbano del municipio. Por otra parte también se desprende de los autos que haya una separación física desde dicho centro hasta las edificaciones más próximas. Pero la cuestión esencial estriba en que en el supuesto concreto debe considerarse si existe realmente un núcleo de población, sin perjuicio de referirse además al requisito de la cifra de población que seria servida por la nueva farmacia.

En cuanto a la noción de núcleo o lo que deba considerarse por tal la jurisprudencia viene entendiéndolo como un casco urbano, siquiera sea de reducidas dimensiones, o como una zona geográfica en la que se asienta una población determinada.

Pues bien, estas circunstancias no se dan en el caso de autos. Desde luego en el centro comercial, por sus propias características, no tiene lugar un asentamiento de población, pero ello no se debe, como en otros muchos supuestos, a que exista una población separada de la capitalidad del municipio, sino a que en el caso ahora estudiado no hay núcleo como tal.

El centro comercial donde se pretende instalar la farmacia sirve a un conjunto flotante de personas, desde luego superior a 2.000. que no constituye una población asentada de forma que tenga en un espacio determinado su vivienda habitual o eventualmente una vivienda ocasional. Por tanto no se dan en el presente supuesto los requisitos reglamentarios puesto que en la interpretación del concepto de núcleo de población de al menos 2.000 habitantes han de tenerse en cuenta conjuntamente los dos aspectos de que se trate de un espacio geográfico y de quien él habite una población determinada.

De ahí se deduce que un centro comercial no puede considerarse un núcleo de población y por tanto que la solicitud de apertura de oficina de farmacia no se atiene a los requisitos reglamentarios, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Tercero

Sin embargo la razón de decidir de este proceso no puede basarse sólo en los razonamientos anteriores, que se entienden indispensables para comprobar si se cumplen los requisitos reglamentarios. La cuestión debe contemplarse desde la perspectiva de aplicación del principio general que se deduce de la jurisprudencia de esta Sala consistente en el necesario equilibrio entre la libertad de establecimiento y el cumplimiento de la norma aplicable, interpretación que debe efectuarse siempreprocurando que la población reciba el mejor servicio sanitario

De este principio general se deduce que las oficinas de farmacia, aunque constituyan un patrimonio, no son sólo un comercio más donde se expenden determinados productos, sino que son además establecimientos que prestan un servicio al público. Precisamente por ello es necesario conjugar en la interpretación el principio pro apertura con las limitaciones establecidas por la norma reglamentaria. Por lo demás esta consideración como servicio resulta invocada por el mismo apelante, que incurre en contradicción en sus alegaciones al afirmar por una parte que una farmacia es un comercio como cualquier otro y por otra que si se instala en el centro comercial los clientes del mismo pueden recibir un servicio sanitario.

De todo ello se deduce la conclusión de que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, en el que se ignora que la razón del sometimiento de los litigios sobre farmacias a esta jurisdicción contencioso-administrativa es precisamente que, como repetidas veces se ha dicho, las farmacias son establecimientos ue prestan servicios sanitarios a la población, y por ello están sometidas a normas e Derecho público que son de obligado cumplimiento.

Cuarto

Por último no puede aceptarse el argumento del recurrente de que la solicitud formulada en su día se refiere a un caso análogo al de la apertura de farmacias en los aeropuertos de Madrid y Barcelona.

La supuesta analogía no puede extremarse por cuanto un aeropuerto no tiene las mismas características que un centro comercial. Habitualmente el pasajero que hace uso del transporte aéreo no elige libremente entre un establecimiento u otro como sucede en los centros comerciales, y por otra parte la permanencia en el aeropuerto puede llegar a ser forzosa, lo que difícilmente sucede en un comercio cualquiera que sea su carácter.

Ello lleva a la conclusión de que el otorgamiento de farmacias para su instalación en los aeropuertos es una excepción que se admite en atención a las circunstancias del servicio publico prestado que en estos casos existe efectivamente, a diferencia de lo que sucede en un centro comercial. Por tanto la no equiparación con ios aeropuertos conduce a estimar que, como se ha dicho antes, los centros comerciales no pueden considerarse núcleos de población a efectos de la reglamentación vigente, por lo que no procede la instalación en ellos de oficinas 214 de farmacia.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar. José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

23 sentencias
  • SAP La Rioja 13/2009, 19 de Enero de 2009
    • España
    • 19 Enero 2009
    ...estimación de una de ellas en todos sus extremos comporta el vencimiento total del demandado, como ha declarado la jurisprudencia. STS de 23 de enero de 1992 . También, SSTS, entre otras, de 29 de octubre de 1992, 1 de junio de 1995, 12 de noviembre de 1996, 15 de marzo de 1997 . Otro tanto......
  • STSJ Murcia , 24 de Diciembre de 1997
    • España
    • 24 Diciembre 1997
    ...son un comercio más donde se expenden determinados productos, sino que además son establecimientos que prestan un servicio al público (STS. 23 enero 1992 y 10 marzo 1993); de servicio público impropio o de interés público lo califica la STS 12 de noviembre de 1992 ; incluso se ha afirmado q......
  • STSJ Murcia , 26 de Noviembre de 1997
    • España
    • 26 Noviembre 1997
    ...son un comercio más donde se expenden determinados productos, sino que además son establecimientos que prestan un servicio al público (STS de 23-1-92 y 10-3-93); de servicio público impropio o de interés público lo califica la STS de 12 de noviembre de 1992 ; incluso se ha afirmado que las ......
  • STSJ Murcia , 7 de Octubre de 1998
    • España
    • 7 Octubre 1998
    ...no sólo son un comercio donde se expenden determinados productos, sino también un establecimiento que presta un servicio al público (STS de 23-1-92 y 10-3- 93). En este sentido se pronuncia la STS de 12 de noviembre de 1992 cuando habla de servicio impropio o de interés Incluso se ha afirma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR