STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:17039
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.557.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Grandes Áreas de Expansión Industrial. Solicitud de beneficios.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1464/1981, de 19 de junio .

DOCTRINA: La circunstancia de que la empresa recurrente proyecte una actividad de las recogidas en los anexos no es suficiente para ostentar un derecho subjetivo a la obtención de los beneficios que el Real Decreto establece, pues a ello ha de unirse que en la actividad concurran los presupuestos materiales que la norma establece: Que represente la creación de puestos de trabajo fijo y contribuya al desarrollo de la provincia en que se encuentre; lo que precisa de una seria actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende interpuesto por "Centro Turísticos, S.

A." (Cetursa), representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada con la asistencia del Abogado don Jaime Hernando Sánchez contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 1989 que denegó su petición de acogerse a los beneficios concedidos en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía y contra el de 6 de abril de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 30 de junio de 1989 el Consejo de Ministros desestimó la solicitud de "Centros Turísticos, S. A." (Cetursa) de acogerse a los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía e interpuesto recurso de reposición contra él, fue desestimado por acuerdo de 6 de abril de 1990.

Segundo

Contra dichos actos se interpuso por "Centros Turísticos, S. A." (Cetursa) el presente recurso contencioso-administrativo en el cual admitido a trámite y remitido el expediente administrativo, se dio traslado para formalizar la demanda a la parte actora, que lo evacuó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de los actos administrativos impugnados y la declaración de la improcedencia de la denegación de los beneficios solicitados.

Tercero

Por escrito de 30 de enero de 1991 el Abogado del Estado contestó a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Cuarto

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.Quinto: Con fecha 30 de octubre de 1992 se celebró el acto de votación y fallo del presente recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad "Centros Turísticos, S. A." (Cetursa) se impugna en este proceso el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de abril de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 30 de junio de 1989 que denegó la petición realizada por ella de que le fueran concedidos los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, para la ampliación de la estación de esquí de Monachil (Sierra Nevada) y se pretende la anulación de dichos actos y que se reconozca en su favor el derecho a la obtención de los citados beneficios, alegando como fundamento de dicha pretensión que conforme al Real Decreto 1464/1981 son promocionables en Granada las instalaciones deportivas CNAE núm. 968 y tal es la actividad para cuya realización se ha pedido la subvención.

Segundo

El Real Decreto 1464/1981, de 19 de junio , por el que se convocó concurso para la concesión de determinados beneficios a las empresas que promovieran actividades económicas y sociales en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, enumeró en sus Anexos II y III las empresas que podían obtener tales beneficios en las distintas provincias incluidas en el ámbito territorial de dicha disposición, mencionando para la de Granada a las instalaciones y organismos deportivos relacionados con el núm. 968 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE). Sin embargo la circunstancia de que la empresa recurrente proyecte una actividad de las recogidas en dichos anexos no es suficiente para ostentar un derecho subjetivo a la obtención de los beneficios que el Real Decreto establece, pues a ello ha de unirse que en la actividad concurran los presupuestos materiales que la norma establece: Que represente la creación de puestos de trabajo fijo y contribuya al desarrollo de la provincia en que se encuentre. Tales criterios, singularmente este último, otorgan a la Administración un margen de apreciación que puede ser, lógicamente, combatido por el administrado, pero para ello ha de desarrollar una actividad probatoria cuyos resultados puedan desvirtuar la presunción de legalidad inherente a la actividad administrativa, lo cual no ha sucedido en el presente proceso, en el que en el expediente administrativo aparecen unos informes contrarios a la petición del recurrente, que no ha realizado prueba alguna tendente a contradecirlos.

Tercero

Por lo expuesto se procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Centros Turísticos, S.

A." (Cetursa) contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de abril de 1990, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 30 de junio de 1989, que denegó la petición de que le fueran concedidos los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, para la ampliación de la estación de esquí de Monachil; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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