STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:17017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.485.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencias contradictorias.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa art. 102.1, a), b), f) y g ).

DOCTRINA: No puede tampoco prosperar el motivo de revisión previsto en el apartado f) del art.

102.1 de la Ley Jurisdiccional, pues ni la sentencia recurrida puede calificarse de injusta, ni, en

absoluto, se está en ninguno de los supuestos -prevaricación, cohecho, violencia u otra

maquinación fraudulenta- a que se refiere el precepto.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6.710 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Susana y doña Beatriz , representadas por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendidas por el Abogado don Antonio Jiménez y de León- Sotelo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 26 de mayo de 1989, en los recursos acumulados núms. 908 de 1985 y 1912 de 1986 , promovidos, respectivamente, contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sevilla de 30 de marzo de 1984, confirmado en reposición con el de 11 de febrero de 1985, y contra acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de 3 de septiembre de 1985, confirmado en alzada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de abril de 1986, sobre declaración de ruina de finca urbana; no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Sevilla, pese a haber sido emplazado en tiempo y forma, y sí el Abogado del Estado en concepto de parte recurrida, y oído el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Estimamos en parte la demanda interpuesta por doña Susana y doña Beatriz en relación con los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento de Sevilla identificados en el antecedente primero de esta sentencia, y en su virtud declaramos: 1.° Que el edificio sito en esta ciudad, a los núms. 19-21 de la calle de San Julián, no se encuentra en la actualidad en estado de ruina. 2.° Que sí se encontraba en tal estado cuando se adoptó la resolución impugnada, de 11 de febrero de 1985, por la Comisión Municipal Permanente, por lo que las demandantes no estaban obligadas a llevar a cabo las obras de reparación que en él se acordaban. 3.° Que, al haber resultado enriquecidas por las obras realizadas, están obligadas a costearlas en la cantidad de 914.208 pesetas, pero no por el exceso. 4.° Que no corresponde a la competencia de esta Salapronunciarse sobre las obras llevadas a cabo por los inquilinos respecto de las cuales deberán las demandantes, si les interesa, formular sus pretensiones ante el órgano correspondiente del orden jurisdiccional civil. 5.° No imponemos las costas a ninguna de las partes.

Segundo

Contra la referida sentencia, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Susana y doña Beatriz , ha interpuesto recurso extraordinario de revisión, reclamándose las actuaciones en las que se dictó la sentencia recurrida, con emplazamiento de las partes, y una vez recibidas aquéllas, se pasaron al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emitió informe favorable a la admisión del recurso, sin que compareciera la parte recurrida pese a haber sido debidamente emplazada, dándose traslado al Abogado del Estado que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

Recibido el recurso a prueba y practicada la que declaró pertinente, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se pretende en estos autos la revisión de la sentencia recurrida invocando para ello la concurrencia de los motivos previstos en los apartados a), b), f) y g) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, en su anterior redacción.

Segundo

Al amparo del apartado a) del citado precepto legal alegan las recurrentes que el fallo de la sentencia recurrida incurre en contradicción, pues de una parte declara que el inmueble se hallaba en estado de ruina y, a continuación, condena a sus propietarios a pagar parcialmente las obras realizadas de forma ilegal por Orden del Ayuntamiento, siendo así que conforme a lo dispuesto en el art. 183.1 de la Ley del Suelo cuando una construcción se encontrare en estado de ruina, sus propietarios están obligados a demolerla, pero no a repararla.

No observa la Sala la contradicción que se denuncia, pues la obligación de pago que declara la sentencia no dimana del deber de realizar obras de reparación, que no existía, sino del enriquecimiento injusto que en otro caso se produciría, como se desprende con toda claridad del apartado 3.° del fallo impugnado: sin que los estrictos límites del recurso de revisión permitan conocer de la legalidad del acuerdo por el que el Ayuntamiento ordenó la realización de las obras de reparación.

Tercero

Se fundamenta también la pretensión revisora en el apartado b) del citado art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, al entender que existe contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por este Tribunal Supremo con fechas 4 de diciembre de 1957, 24 de marzo y 25 de octubre de 1958, 7 de marzo y 14 y 22 de octubre de 1963 y 1 de julio de 1967 , que, en síntesis, tienen declarado que es improcedente ordenar al propietario de una casa en ruina total, que efectúe reparaciones en la misma a las cuales no está obligado, declaración de la que las recurrentes deducen que tampoco existe obligación de abonar, aunque sea parcialmente, el importe de las reparaciones efectuadas por la Corporación Municipal que, además y a juicio de las mismas, actúo ilegalmente.

Como hemos dicho en otras ocasiones (sentencias de 17 de noviembre de 1989, 3 de febrero de 1989, 11 de julio de 1991, 24 de octubre de 1991, etc.), para que proceda el recurso de revisión por esta causa [art. 102.1, b) de la Ley de la Jurisdicción, en su precedente redacción , es preciso que entre la sentencia que se impugna y las citadas como precedente se den las identidades legales exigidas, esto es, identidad de situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a declaraciones contradictorias.

La sentencia recurrida recayó en los recursos acumulados 908/85 y 1.912/86 en los que se impugnaban los siguientes actos:

En el recurso 908/85, acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Sevilla de 30 de marzo de 1984, por el que se declara que la casa núms. 19-21 de la calle de San Julián de dicha ciudad -propiedad de las recurrentes- no se encuentra en estado de ruina, sino en mal estado de conservación, por lo que procede que por la propiedad del inmueble se efectúen las obras de reparación necesarias; así como acuerdo de la misma Comisión de 11 de febrero de 1985 que desestima el recurso de reposición, instando de nuevo a la propiedad a la realización de las obras de reparación precisas, en los términos del informe técnico municipal de 8 de marzo de 1984, dando traslado asimismo a los interesados del informe de 4 de junio de 1984 en base al cual se adopta el presente acuerdo.En el recurso 1.912/86, acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de abril de 1986 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 3 de septiembre de 1985 por el que el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento resolvió: 1.° Quedar enterado de la resolución de 28 de octubre de 1983, dictada en ejercicio de las facultades otorgadas en el art. 114 del Decreto 3046/77, de 6 de octubre, y art. 7 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre , por motivos de seguridad de las personas y cosas, por la que se acordó la realización de determinadas obras urgentes en la finca sita en la calle de San Julián núms. 19-21; 2° Aprobar el gasto de 1.273.634 pesetas, según factura presentada por la empresa contratista de las obras, y 3.° Aprobar el pago correspondiente a las mismas.

Por el contrario, las sentencias que se citan como contradictorias, de 1957, 1958 y 1967, así como la de 7 de marzo de 1963, se refieren a la impugnación de acuerdos de declaración de ruina, y las de 14 y 22 de octubre de 1963, si bien recayeron, como la recurrida, en recursos interpuestos contra acuerdos denegatorios de declaración de ruina, no se refieren a las obras de reparación realizadas ni, por consiguiente, a su pago.

No existe, pues, la identidad legalmente requerida para poder apreciar la contradicción que se denuncia, quedando así también descartado este motivo de revisión. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida, en el apartado 2.º de su fallo, contiene la misma declaración que extraen las recurrentes de las sentencias precedentes. Y en cuanto a la pretendida ilegalidad de la actuación de la Corporación municipal al ordenar la realización de las obras de reparación, ha de reiterarse que se trata de cuestión ajena al ámbito objetivo del recurso de revisión.

Cuarto

Tampoco puede prosperar el motivo de revisión previsto en el apartado 1) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues ni la sentencia recurrida puede calificarse de injusta, ni en absoluto se está en ninguno de los supuestos -prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta- a que se refiere el precepto.

Quinto

Por último, alegan las recurrentes que en la sentencia impugnada no se resuelve una de las cuestiones planteadas en el proceso, cual es la improcedencia o nulidad del acuerdo de la Corporación Municipal ordenando la realización de las obras de reparación, lo que a su juicio determina la procedencia de su revisión conforme al apartado g) del tan repetido art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional.

Para rechazar este alegato basta con observar que las mencionadas obras fueron ordenadas por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 28 de octubre de 1983, adoptada conforme a lo dispuesto en el art. 114 del Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, por el que se aprueba el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, y en el art. 7 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre , que aprueba determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales, y que dicha resolución no estaba impugnada en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida, ya que el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 3 de septiembre de 1985, confirmado en alzada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de abril de 1986, que se impugnaba en uno de los recursos -el 1.912/86-, no disponía la realización de tales obras, sino que se limitó a quedar enterado de la resolución de 28 de octubre de 1983 que las ordenó, por lo que mal podía la sentencia recurrida declarar la nulidad de esta última resolución.

Sexto

La improcedencia del recurso debe llevar aparejada la condena en costas de las recurrentes y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el apartado 2 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, en su anterior redacción.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Susana y doña Beatriz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 26 de mayo de 1989 , en los recursos acumulados núms. 908/85 y 1.912/86; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-César González Mallo.- FranciscoJavier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera Bajo.- Rubricado.

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