STS, 31 de Enero de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:16753
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 314.-Sentencia de 31 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Abstención.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: Aun sin perjuicio de declarar que el Alcalde tuvo el deber legal de abstenerse, lo que

hace al acto irregular pero no inválido según el art. 21.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ,

las circunstancias concurrentes hacen pronunciarse en valor de su validez.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Futióla contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 1989 , relativa a sanción impuesta por infracción urbanística, y habiendo comparecido en este proceso la representación letrada del citado Ayuntamiento no haciéndolo sin embargo don Benito que había sido debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

En sesión celebrada en 4 de diciembre de 1986 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Furiola acordó conceder a don Benito la licencia de obras solicitada para la construcción de un cubierto en la granja de su propiedad, condicionando el otorgamiento de la licencia a que dicho cubierto no se destinase a explotación porcina.

Tras las elecciones municipales de 1987 el Sr. Benito es nombrado Concejal de Obras y miembro de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.

Segundo

Realizadas las obras de construcción del cubierto, en 10 de noviembre de 1987 don Benito solicitó nueva licencia de obras para reforzar el tejado del mismo. Con fecha 4 de diciembre de 1987 el Sr. Teres Carrobe denunció las obras realizadas, alegando que se había convertido el cubierto en una granja de ganado porcino con la construcción de pocilgas en su interior.

Tercero

En enero de 1988 se intenta presentar una moción de censura al Alcalde de La Furiola, que suscribe entre otros como Concejal el Sr. Benito , moción que no prospera por haber impedido el Alcalde que votase el citado Concejal invocando el deber de abstención del mismo por tener interés personal en el asunto. Esta actuación del Alcalde es impugnada por el Sr. Benito , encontrándose actualmente el asunto en situación de litispendencia.

Durante el mismo mes de enero de 1988 se abren ante el Juzgado de Primera Instancia c Instrucción de Balaguer dos causas criminales por amenazas y coacción, una de ellas contra el Alcalde de La Furiola yotra contra el Concejal Sr. Benito , que las instan cada uno de ellos contra el otro.

También en el mes de enero de 1988 y con fecha 22 se emite informe del Arquitecto Técnico municipal sobre las obras realizadas por el Sr. Benito , informe que confirma la construcción ilegal de departamentos de distribución interior del local para alojar ganado porcino.

Cuarto

Instruido el oportuno expediente se formuló en 21 de marzo propuesta de resolución en el sentido de imponer una sanción de 100.000 pesetas, propuesta de la que se dio conocimiento al Sr. Benito el cual la recurrió en reposición alegando entre otros motivos el deber de abstenerse del Alcalde por encontrarse pendiente entre ambos cuestión litigiosa ante la jurisdicción criminal.

En 12 de abril de 1988 se dirigen desde el Ayuntamiento de La Furiola dos escritos al Sr. Benito , uno de ellos del Alcalde por el que se le comunica que deviene firme la sanción de 100.000 pesetas, y otra por el que se le notifica acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento ordenando la demolición de las obras ilegales efectuadas.

Contra ambos acuerdos el Sr. Benito interpuso recursos de reposición que fueron desestimados por dos Decretos o resoluciones de la Alcaldía de 6 de mayo de 1988.

Quinto

A su vez contra estas resoluciones por don Benito , se interpuso en 2 de julio de 1988 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Tramitado dicho recurso en debida forma, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en 18 de octubre de 1989 , en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se declaraban no conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas.

Sexto

Contra esta sentencia por la representación letrada del Ayuntamiento de La Furiola se dedujo en 7 de noviembre de 1989 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante esta Sala el citado Ayuntamiento y no habiendo comparecido don Benito emplazado en debida forma.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 28 de enero de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Debiendo juzgarse por esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de las pretensiones y alegaciones de las partes según el art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional, es preciso para resolver el presente litigio referirse a las distintas alegaciones que formula el Ayuntamiento en este recurso de apelación. Deben considerarse estos diferentes argumentos a efectos del mejor planteamiento en derecho de los problemas suscitados, si bien no todas la alegaciones merecen ser estudiadas con igual profundidad.

Así, entre las alegaciones que se formulan debe descartarse de inmediato la que se refiere a una supuesta actuación irregular del Tribunal de instancia al dictar una providencia invocando expresamente el art. 75.2 de la Ley de la Jurisdicción. Mediante esta providencia se planteaba a las partes el tema del posible deber en Derecho del Alcalde de abstenerse en el procedimiento sancionador. Es evidente por tanto que la cita del art. 75.2 de la Ley fue un simple error material en el que no debe hacerse hincapié ni siquiera a efectos procesales para la mejor defensa cuando es evidente que el Tribunal de instancia estaba haciendo uso del art. 79.2 citado por error, y ciertamente estaba haciendo un uso correcto de dicho precepto.

Asimismo no procede admitir las alegaciones relativas a que el particular sancionado hubiera debido plantear en debida forma la recusación del Alcalde por entender que existían las causas previstas en los arts. 20 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo . Dicha argumentación no puede acogerse porque consta en los documentos incorporados al expediente que el sancionado, aunque empleando una fórmula nada clara y poco correcta, planteó en efecto la recusación del Alcalde que fue desatendida por el Ayuntamiento.

Segundo

En cuanto a las demás alegaciones del apelante tienen asimismo una importancia desigual. En primer lugar no puede acogerse la formulada en el sentido de que la sentencia apelada ha sustituido la voluntad municipal por la propia del Tribunal, quebrantando de este modo el art. 184 del Reglamento deOrganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales el cual atribuye la competencia para pronunciarse respecto a la abstención del Alcalde al Pleno del Ayuntamiento.

En realidad lo que declara la sentencia apelada es que el Alcalde debió abstenerse por encontrarse en curso y en situación de litispendencia una cuestión litigiosa con el sancionado, de donde deduce el Tribunal de instancia que la actuación realizada es nula.

Por último debe rechazarse asimismo de plano por esta Sala 1ª alegación de que en otros casos análogos el Tribunal de instancia ha dictado sentencias en sentido contrario, pues, como es sabido, a tenor de la Ley Jurisdiccional ¡a apelación no es el cauce procesal adecuado para fundar la pretensión en argumentaciones de este tipo.

Tercero

Estudiadas ya las alegaciones del recurrente que no pueden atenderse por esta Sala por los motivos indicados procede ahora examinar la cuestión central, consistente en si debe acogerse la alegación de que en el caso de autos procede aplicar el art. 21.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo a tenor del cual la falta de abstención no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos.

Para estudiar con la debida profundidad esta alegación hay que tener en cuenta las circunstancias del caso de autos. En el mismo resulta suficientemente acreditado que el particular a quien se impuso la sanción había incumplido el condicionado de la licencia municipal otorgada en su día, según el cual el cobertizo o cubierto que se le autorizaba no debía ser destinado a alojar ganado porcino por el incumplimiento que ello podía suponer del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y por las molestias consiguientes para los habitantes de las viviendas próximas.

Como se ha dicho estos hechos resultan suficientemente acreditados en los autos, si bien es cierto también que el Ayuntamiento tramitó el expediente sancionador al mismo tiempo que se abrían causas criminales por denuncias del Alcalde al inculpado y del inculpado al Alcalde, y que la referida tramitación se realiza o se incoa en el mes de enero de 1988 cuando diversos Concejales del Ayuntamiento plantean al equipo del Gobierno del mismo una moción de censura.

Ante estos hechos el Tribunal a quo ha entendido que debe apreciar la nulidad del expediente y del acto sancionador por la gravedad que tenia en el caso de autos el deber del Alcalde de abstenerse, encontrándose en curso tanto las causas criminales como la moción de censura. Desde luego debe convenirse, y de ello forma convicción suficiente esta Sala, que el Alcalde tenía el deber de abstenerse en el procedimiento sancionador, de forma tal que la no abstención daba lugar a responsabilidad según el art. 20.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo , aunque 315 no procede declararla en este proceso por no haberse solicitado por las partes.

De ahí se deduce desde luego que la no abstención del Alcalde da lugar a que el acto administrativo revisado jurisdiccionalmente en su día fuese un acto irregular. Pero para decidir sobre su validez hay que tener en cuenta los demás aspectos que se han puesto de relieve más arriba, es decir el incumplimiento del condicionado de la licencia, a lo que debe añadirse la desobediencia del sancionado de la orden del Ayuntamiento en el sentido de que debía derribar las obras ilegales.

Estas cuestiones no pueden ignorarse porque representan el aspecto institucional del asunto, que debe tenerse en cuenta por este Tribunal, independientemente del aspecto político de la moción de censura y del aspecto del enfrentamiento entre el Alcalde y el sancionado que dio lugar a las causas criminales. Aun en un pequeño municipio con el factor de inmediación entre las personas que hace que puedan confundirse unos aspectos y otros en la percepción vulgar, no puede entenderse conforme a Derecho que se realice una obra ilegal incumpliendo el condicionado de la licencia y que se produzca una desobediencia a las órdenes municipales, y ello resulta tanto más patente cuanto que además el autor de la infracción y la desobediencia era el Concejal de Obras del Ayuntamiento, primero obligado a velar por la legalidad.

Por ello, sin perjuicio de declarar que el Alcalde tuvo el deber de abstenerse, lo que hace el acto irregular pero no inválido en Derecho según el art. 21.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en cuanto declaró nulos los actos recurridos ante el Tribunal de instancia.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada y declaramos válidos en Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

22 sentencias
  • STSJ Castilla y León 37/2017, 24 de Febrero de 2017
    • España
    • 24 Febrero 2017
    ...del procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia substancial ( STS de 6 de diciembre de 1985 ), 4 de mayo de 1990, 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1994 entre otras En este contexto y cuando el funcionario o autoridad afectado forma parte de un órgano colegiado que es quien deb......
  • STS, 9 de Junio de 1993
    • España
    • 9 Junio 1993
    ...patente con el ordenamiento jurídico, incluyendo las vías de hecho por inobservancia del procedimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992, 3 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 17 de septiembre de 1990 ). En este sentido, en la Sentencia de 26 de febrero de 199......
  • STS 2105/2016, 28 de Septiembre de 2016
    • España
    • 28 Septiembre 2016
    ...del procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia substancial ( STS de 6 de diciembre de 1985 ), 4 de mayo de 1990 , 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1994 entre otras En este contexto y cuando el funcionario o autoridad afectado forma parte de un órgano colegiado que es quien de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 306/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • 10 Abril 2019
    ...del procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia substancial ( STS de 6 de diciembre de 1985 ), 4 de mayo de 1990, 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1994 entre otras En este contexto y cuando el funcionario o autoridad afectado forma parte de un órgano colegiado que es quien deb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La abstencion y la recusacion como mecanismos de garantia de la imparcialidad
    • España
    • El deber de imparcialidad en el ejercicio de la función pública. Derecho de la ciudadanía
    • 11 Mayo 2015
    ...del procedimiento, salvo que haya tenido una trascendencia substancial (STS de 6 de diciembre de 1985), 4 de mayo de 1990, 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1994 entre otras muchas.). Dicho lo anterior y ello no obstante, la violación del deber de abstención no puede quedar y no queda leg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR