STS, 9 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:16737
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 400.-Sentencia de 9 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Huelga. Servicios mínimos

NORMAS APLICADAS: Constitución Española.

DOCTRINA: Dado que los servicios prestados por la "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado»

afectaban a la salud pública y al deterioro ambiental de una ciudad de notoria importancia turística,

no puede estimarse que la resolución impugnada vulnerase el derecho de huelga al establecer los

servicios mínimos, ya que éstos se justifican por la atención que merece el interés de los usuarios

de los servicios públicos como titulares de derechos cívicos constitucionalmente protegidos.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 3.114/1989 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Unión General de Trabajadores contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca el día 23 de agosto de 1989 , en pleito 254 y 264/1989 sobre establecer servicios mínimos de los trabajadores de "EMAYA» en la huelga del 21 al 27 de mayo de 1989. Siendo parte apelada la "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A. EMAYA», y por el Sr. Abogado del Estado. Tramitado por la Ley 62/1978. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las Centrales Sindicales UGT y USO en autos acumulados núms. 254 y 264 de 1989, debemos declarar y declaramos que la resolución de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 19 de mayo de 1989 fijando los servicios mínimos a cubrir por la Empresa "EMAYA S. A.» en la huelga convocada para los días del 21 al 27 de mayo de 1989, no vulneraba el derecho fundamental de huelga contenido en el art. 28.2 de la Constitución , siendo la misma conforme a derecho; imponiendo las costas procesales a los recurrentes. A esta sentencia sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de derecho:

Cuarto

Se cuestiona por los Sindicatos recurrentes el mínimo obligatorio de trabajo durante la huelga, y concretamente, ponen su acento en el número de camiones destinados a la recogida de basuras, 17 en total con su correspondiente conductor, con más 34 peones, 1 palista y 1 mecánico, lo que hace un total de 53 personas, número éste en contradicción manifiesta con lo propuesto por el Comité de huelga que lo hacía en un número máximo de 20 personas, con 2 camiones para el turno de día y 4 para el de noche, y 7y 13 personas, respectivamente; partiendo de una premisa fundamental cual sería que cada día, normalmente, saldrían una media de 23 camiones; lo que evidenciada una desproporción manifiesta con lo fijado para los servicios mínimos. Mas estos parámetros aportados, dialécticamente, en sus demandas por los recurrentes, colisionan abiertamente, con la prueba documental, unida a los autos, y que señala que el número de trabajadores de la empresa es el de "Recogida: 190; Limpieza: 315". y que el número y clase de camiones que prestan su servicio diariamente varía según las circunstancias, necesidades y disponibilidad de personal, "'si bien es de unos 45 diarios" (v/fife-Certificación expedida por el Secretario General de la Empresa "EMAYA"). Si admitimos como válidos estos datos, aparece plausible el criterio mantenido por la Delegación del Gobierno en la fijación de los servicios mínimos, pues no debe olvidarse que tanto en el supuesto de acudir al número de camiones, lo que resultaría improcedente habida cuenta la especial configuración del derecho de huelga, presuntamente vulnerado, como al número de personas, 53 por 190 en servicio de recogida y 26 por 315, en servicio de limpieza, éste no aparece excesivo y más si se tiene presente que el servicio de recogida de basuras, al menos en centros sanitarios, mercados, residencias de ancianos, escuelas, etc., es un servicio esencial para la ciudadanía, en clara concordancia con otros derecho fundamental, el de la salud, previsto en el art. 43 de la misma Constitución , tutelada a través de medidas preventivas. En conclusión cabe señalar que no se estima vulnerado el derecho de huelga y procede confirmar la resolución recurrida, desestimando el recurso interpuesto.

Quinto

De conformidad a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , se impondrán las costas procesales a las partes recurrentes.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Unión General de Trabajadores interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito de 30 de agosto de 1989, en el que tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dicte sentencia por la que, con revocación de la sentencia de instancia, se anule la Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 19 de mayo de 1989 por la que acuerda los servicios mínimos a prestar en la huelga convocada en "EMAYA, S. A.» para los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo pasado, por contraria al Ordenamiento Jurídico en cuanto lesiona el derecho de huelga consagrado en el art. 28.2 de la Constitución de los trabajadores de la plantilla de "EMAYA, S. A.» -Sección Saneamiento y Recogida- condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones así como a abonar las costas del juicio o, en su caso, ordene la retroacción de actuaciones al momento de la práctica de las pruebas testificales propuesta por la codemandante UGT y la coayudante "EMAYA, S. A.» con prosecución ulterior del proceso hasta el dictado de la correspondiente sentencia. Por providencia de 12 de septiembre de 1989 se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones personado y mantenida la apelación por doña Elisa Hurtado Pérez. El Abogado del Estado en nombre de la Administración presenta escrito en él termina suplicando a la Sala: Dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

El Abogado don Tomás Martorell Massot en nombre de "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado» tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: Dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes, y se condene en las costas de este recurso a la parte apelante.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 1992 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de la Unión General de Trabajadores de España se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 23 de agosto de 1989 , que desestimó el recurso en su nombre interpuesto al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , contra Resolución del Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 19 de mayo de 1989, que estableció los servicios mínimos a cubrir por el personal al servicio de la "Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A.» de Mallorca, con motivo de la huelga convocada a partir de las 23 horas del día 21 de mayo de 1989 hasta las 23 horas del día 27 de dicho mes y año, huelga que se anunciaba continuaría con carácter indefinido en caso de que no se alcanzase un acuerdo en la comisión negociadora del ConvenioColectivo de la Empresa, abarcando la totalidad de sus trabajadores.

Segundo

La procedencia del pronunciamiento de la sentencia cuya apelación nos ocupa al desestimar el recurso formulado por UGT contra la Resolución del Delegado de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, recurso que juntamente con el deducido frente a la mentada Resolución por USO, resuelve, en virtud de acumulación acordada, la sentencia cuya apelación nos ocupa, no queda desvirtuada por las alegaciones que aduce en el escrito de apelación contra la misma formulado, la representación de Unión General de Trabajadores de España, recurso de apelación que se estructura principalmente con fundamento por haber infringido al entender del apelante por el Tribunal a quo las normas de procedimiento contenidas en los arts. 205.3 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto el Magistrado ponente no fue el que presidió las pruebas practicadas en instancia, circunstancia que de ser cierta (en el Acta en la que se recoge la prueba testifical se hace constar se practica ante el Magistrado ponente) no es defecto que pueda acarrear la nulidad de la sentencia cuya apelación nos ocupa, ya que resulta incuestionada que un Magistrado de la Sala de lo Contcncioso-Administrativo presidió la prueba propuesta por la representación de UGT en el recurso en que se combatía la Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Baleares, que aprobó los servicios a cubrir por la Empresa "EMAYA» en la huelga convocada los días 21 al 27 de mayo de 19X9, prueba cuya apreciación por parte del Tribunal sentenciador nada acredita fuese desafortunada o incidiese en error que deba ser corregido, sentencia en la que se hace referencia a que el número de camiones que prestaban sus servicios diariamente en la Empresa "EMAYA» variaban según las circunstancias, necesidades y disponibilidad de personal "si bien es de unos 45 diarios» según se refleja en la certificación del Secretario General de la Empresa, que discrepa de la emitida por el Jefe del servicio de recogida, que dice ser 46 vehículos los que normalmente prestan dicho servicio de recogida. Por ello es de estimar que la determinación de los servicios mínimos de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aprobó en la Resolución de 19 de mayo de 1989 no vulnera el derecho fundamental de huelga contenido en el art. 28.2 de la Constitución , siendo conforme a Derecho según declara la sentencia apelada. Resolución la del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que conjugó para determinar dichos servicios mínimos el derecho a la huelga que en defensa de sus intereses reconoce el art. 28 de la Constitución , con el de los ciudadanos cuya salud y protección de sus legítimos intereses económicos es defensa que viene atribuida a los poderes públicos por el art. 51 de nuestra Ley fundamental , dado que la índole de los servicios prestados por la "Empresa Nacional de Aguas y Alcantarillado, S. A.» afectaban a la salud pública y al deterioro ambiental de ciudad de notoria importancia turística como es Palma de Mallorca, determinación de servicios mínimos que según el Tribunal Constitucional ha de hacerse poniendo el acento en el derecho de la comunidad a las prestaciones vitales, derecho prioritario respecto a la huelga, debiendo reconocerse, como se dice por el Sr. Abogado del Estado en el escrito de personación en la presente apelación, que los servicios mínimos se justifican por la atención que merece el interés de los usuarios de los servicios públicos, como titulares de derechos cívicos constitucionalmente protegidos.

Tercero

Las anteriores razones conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, procediendo por tanto la imposición de las costas a la Unión General de Trabajadores.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 3.114 del año 1989, interpuesto en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de España, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 23 de agosto de 1989 . recaída en los recursos acumulados núms. 254 y 264 del año 1989, siendo parte apelada la Administración y la representación de la empresa "Aguas y Alcantarillado, S. A.», debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la Unión General de Trabajadores.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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