STS, 10 de Enero de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:16669
Fecha de Resolución10 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 39.-Sentencia de 10 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Mercados. Limitación de la actividad en puestos de "salchichería». Costumbre.

NORMAS APLICADAS: Ordenanza Municipal de venta para el Mercado Municipal "La Albufera», de

Segovia.

DOCTRINA: La costumbre no opera en actividades sometidas a la Ley y a los reglamentos y

necesitadas del correspondiente control sanitario y administrativo, razón por la que el recurrente ha

de someterse a las limitaciones impuestas en la correspondiente Ordenanza.

En la villa de Madrid, a diez de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 804/1990, interpuesto por don Braulio , representado por el Procurador don Albito Martínez Díez, contra la Sentencia núm. 444, de fecha 4 de mayo de 1989, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso núm. 662/1987.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador don Emilio García

Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 662/87, seguido a instancia de don Braulio , dictó la Sentencia núm. 444, de fecha 4 de mayo de 1989. Dicha sentencia desestimó dicho recurso, por entender que los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Segovia, de fechas 26 de julio de 1986 y 31 de enero de 1987, que confirmaron el texto del art. 2° de la Ordenanza Municipal de régimen interior de venta para el Mercado Municipal de "La Albufera», son conformes a Derecho.

Segundo

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación de don Braulio . Ante esta Sala comparecieron las partes apelante y apelada, interesando la primera la revocación de la sentencia y la segunda la confirmación de la misma.

Tercero

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1991, se señaló el día 7 de enero de 1992 y siguientes hábiles para la deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación tuvieron lugar el día 7 de enero de 1992.Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 2.º de la Ordenanza Municipal de régimen interior de venta para e! Mercado Municipal "La Albufera», de Segovia, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Segovia, en su sesión de fecha 26 de julio de 1986, dice así: "Salchichería. Podrá elaborar en su propio obrador y comercializar en sus propias dependencias de venta al público, ubicadas en el municipio donde se encuentre instalada la chacinería menor, los productos propios de esta actividad como carnes frescas adobadas (morcillas, salchichas de cerdo, hamburguesas, picadillo de cerdo adobado, etc.), embutido fresco, salazones cocidos, producidos por ellos. Para todo ello es preceptiva la autorización de la Delegación Territorial del Bienestar Social (antes Jefatura de Sanidad)».

Segundo

1. El recurrente y hoy apelante, impugnó el art. 2° de dicha Ordenanza por entender que el mismo lesionaba sus legítimos intereses, ya que desde el año 1980 se dedicaba a la actividad de salchichería en el puesto núm. 15 del Mercado Municipal de "La Albufera» de Segovia, comercializando embutidos, fiambres, quesos, morcillas de fábrica, carnes frescas de cerdo y sus derivados, y ahora, según el recurrente, al prescribir la Ordenanza que sólo podrá vender al público los productos que elabora "en su propio obrador», convierte su puesto en un taller obrador o industria de chacinería.

  1. La sentencia apelada, ante la pretensión del recurrente de que el texto de la Ordenanza dicha se ampliara autorizando la venta de otros productos, concretamente todos los que se detallan en el epígrafe

6.41/35 de la Instrucción reguladora de las tarifas del Impuesto Industrial aprobada por Real Decreto 79/1981 , y modificada por Real Decreto 1274/1981 resolvió desestimar tal pretensión, y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser dicho texto conforme a Derecho.

Tercero

1. El apelante, frente a la sentencia, alega que su pretensión se apoya en la costumbre generalmente observada en Segovia, lo que dice haber acreditado en el proceso a través de la prueba testifical practicada. El actor, propuso tres testigos, a los que se preguntó si era costumbre generalmente observada en Segovia que los puestos o tiendas de "Salchichería», se dediquen a la venta de embutidos, fiambres, quesos, morcillas de fábrica, carne fresca de cerdo y sus derivados. Uno de los testigos respondió que el concepto de "Salchichería», a su juicio comprende lo que se le pregunta; los otros dos testigos se limitan a decir "que es cierto», añadiendo uno de ellos que "es lo normal».

  1. La costumbre, en el ámbito del Derecho, puede nacer como regla y puede llegar a ser eficaz siempre que descanse en el convencimiento popular y tenga una observancia uniforme y continuada. La costumbre es norma que -siempre que no sea contraria a la moral o al orden público-, es capaz de regular situaciones respecto de las cuales no exista ninguna disposición legal; pero, en todo caso, la costumbre ha de ser probada ( art. 1.3 del Código Civil ).

El Derecho Administrativo rechaza, en todo caso, las costumbres secundum legem y contra legem. Respecto a las costumbres secundum legem o extra legem, hay que prestar atención únicamente a aquellas situaciones nacidas al margen de la actividad de la Administración; teniendo ello en cuanto y dado el contenido del proceso seguido en Primera Instancia, no pueden ser estimadas las alegaciones del apelante, porque la costumbre no opera en actividades como la que desarrolla el recurrente, que es una actividad sometida a la Ley y a los reglamentos y necesitada del correspondiente control sanitario y administrativo. El control necesario de la actividad dicha no puede confundirse con la normativa reguladora de los impuestos o tributos que puedan ser aplicables.

Por otra parte, el análisis de la prueba practicada en el proceso, con el contenido que ha quedado expresado, no es suficiente para que puedan ser estimadas las alegaciones del apelante.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Braulio , contra la Sentencia núm. 444, de fecha 4 de mayo de 1989, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , y a la confirmación de la sentencia apelada, en todas sus partes.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Braulio , contra la Sentencia núm. 444, de fecha 4 de mayo de 1989, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso núm. 662/87. Confirmamos en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que cono Secretario certifico.-Sr. Auseré.- Rubricado.

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