STS, 5 de Febrero de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1992:16532
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 363.-Sentencia de 5 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Linea eléctrica.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1966, de 18 de marzo. Decreto 2619/1966, de 20 de octubre. Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento .

DOCTRINA: Tratándose de una expropiación forzosa para la instalación de una línea eléctrica que

atraviesa la finca de autos, en la que no se coloca ninguna torre de sustentación, teniendo la línea,

entre conductores, una anchura máxima de 8,40 metros, más una zona de seguridad de S metros a

cada lado de la anchura de la línea, variando la altura de la misma a lo largo de la finca afectada

entre 21 y 45 metros, es visto que no procede valorar ninguna superficie de terreno, porque no hay

ninguna ocupada permanentemente por postes, apoyos o torres de sustentación, procediendo en

su lugar indemnizar el importe del demérito que en el predio sirviente ocasione lo que no es más

que una servidumbre.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala los recursos de apelación, interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias y el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de diciembre de 1989 , en su pleito núm. 46/88. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada-adherida doña Marí Jose .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con estimación parcial del recurso interpuesto debernos anular el acto impugnado por no estar ajustado a Derecho; en consecuencia debemos fijar a efectos indemnizatorios, en 1.000 pesetas el metro cuadrado del terrenos a expropiar. Sin costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la Comunidad Autónoma de Canarias y el Sr. Abogado del Estado que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes la Abogada de los Servicios Jurídicos de la expresada Comunidad Autónoma y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada -adherida el Procurador Sr. Gandarillasen representación de doña Marí Jose .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuaron el mismo la Abogada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes con el ordenamiento jurídico los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Gandarillas, lo evacuó en representación de doña

M. Marí Jose , por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias y se confirme la valoración de 1.000 pesetas/m2 establecida en la sentencia objeto de apelación.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tratándose de una expropiación forzosa para la instalación de una línea eléctrica que atraviesa la finca de autos, en la que no se coloca ninguna torre de sustentación, teniendo la línea, entre conductores, una anchura máxima de 8,40 metros, más una zona de seguridad de 5 metros a cada lado de la anchura de la línea, variando la altura de la misma a lo largo de la finca afectada entre 21 y 45 metros, es visto que no procede valorar ninguna superficie de terreno, porque no hay superficie ocupada permanentemente por postes, apoyos o torres de sustentación, procediendo en su lugar indemnizar el importe del demérito que en el predio sirviente ocasione lo que no es más que una servidumbre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 10/1966, de 18 de marzo y art. 32 de su Reglamento aprobado por Decreto 2.619/66, de 20 de octubre , que es la normativa aplicable a una expropiación que debe ser calificada de especial, sin directa aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, sino de manera subsidiaria; sin embargo, en este caso no se ha procedido así, sino que todo el procedimiento expropiatorio seguido para la determinación del justo precio y todo el recurso jurisdiccional han discurrido con entera omisión de la normativa indicada, de manera que así sólo se ha suscitado una discrepancia entre expropiante y expropiada acerca del valor de la superficie expropiada, como si se hubiera ocupado terrenos, cuando no es así, ni, por consiguiente, se privase a la sociedad del uso y disfrute de la finca. Y esto es importante para la solución del caso en el que no cabe tasar terrenos, sino determinar deméritos, lo que no se ha hecho, haciendo inútil toda discusión que haga relación con las cantidades defendidas: 26.516.700 ptas o 6.134.100 ptas., las que mantiene la propiedad según el criterio de valoración sea urbanístico o sea como finca rústica, y el sostenido por las Resoluciones del Jurado que tasan en la cantidad de 360.270 ptas con la Administración, sobre la base de valores tenidos en cuenta para el Arbitrio sobre el Incremento de los Terrenos, con el solo acierto de no conceder premio de afección alguno por aplicación del art. 47-2 del Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 .

Segundo

Pero no sobra señalar que en el recurso contencioso en el que se peticiona la cuantía que salga del informe pericial más alto (sic), sin concretar cantidad alguna -para luego no practicar pericial judicial alguna-, ni se ha hecho prueba de ninguna clase que sirva para destruir la presunción de acierto de que gozan las Resoluciones del Jurado en cuanto a la cantidad en que valoran, por lo que la sentencia apelada cuando se aparta de lo resuelto por el Jurado y fija una tasación a razón de 1.000 ptas/m2 sin determinar la medida de la superficie, no sólo está incurriendo en la misma omisión con que ha procedido el Jurado dejando de aplicar las normas especiales que se dejan citadas, sino que a su vez carece de elemento probatorio válido para alterar en más lo resuelto por el Jurado, con lo que, aun faltando el importe del demérito, se impone la estimación del recurso interpuesto tanto por el Abogado del Estado como por la Administración expropiante y desestimar la adhesión a la apelación de la expropiada, quedando así fijada la cuantía a pagar a la propiedad de la finca en 360.270, sin premio de afección y con los intereses que procedan, en la que coincide la Administración expropiante y la Abogacía del Estado en defensa del Jurado, todo ello sin que sean de apreciar motivos que impongan una especial imposición en las costas causadas.

FALLAMOS

e estiman los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Provincial de SantaCruz de Tenerife de 29 de diciembre de 1989 , la que revocamos, declarando en su lugar que la cantidad a satisfacer es la de 360.270 (trescientas sesenta mil doscientas setenta) pesetas en las que las Resoluciones del Jurado tasan, sin premio de afección y con los intereses que correspondan en aplicación de los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, quedando desestimada la adhesión a la apelación de la propiedad, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago. Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.- Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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