STS, 9 de Noviembre de 1992

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1992:16505
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.604.-Sentencia de 9 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enriquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de Solares. Inadmisibilidad del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada, que excusa de cita precisa.

DOCTRINA: Cuando se impugnan liquidaciones tributarias, la cuantía del recurso viene determinada por la cuota de aquéllas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro con la asistencia de Abogado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 1990 sobre Impuesto Municipal de Solares; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y don Javier Balet Portabella representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra con la asistencia del Abogado don Joaquín Faus Pascuhi.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 23 de octubre de 1986 se estimó en parte la reclamación interpuesta por don Javier Balet Portabella contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Barcelona por Impuesto Municipal de Solares correspondientes a los años 1979 a 1983 y a una finca sita en la calle Pedro II de Moneada, núms. 10-12, se anularon dichas liquidaciones, se declaró que la referida finca estaba sujeta al arbitrio sobre edificación deficiente y se condenó a la devolución de lo que se hubiera satisfecho en pago de las liquidaciones anuladas.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Barcelona recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el núm. 2.565/1986-A y en el que recayó sentencia de fecha 10 de febrero de 1990 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 1992, fecha en la que se ha llevado acabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enriquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente a la cuestión de fondo planteada por las partes ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta jurisdicción, según dispone el art. 8.° de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse a tenor de lo establecido en el art. 94.1, a) de dicha Ley, que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de Órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, teniendo en cuenta que, según el art. 51.1, a) de la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía se atenderá al contenido económico del acto cuya anulación se haya pretendido, considerándose la cuantía del débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Segundo

Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina que no requiere una cita más precisa, que cuando se impugnan liquidaciones tributarias, la cuantía del recurso viene determinada por la de la cuota de aquéllas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos pueda sumarse a la suma de la cuota para obtener la cuantía del recurso, teniendo en cuenta que la cuantía viene determinada por la cuota aplicable a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles ha de atenderse, para determinar la procedencia del recurso de apelación, a la cuantía de las cuotas de cada uno de aquéllos. En el supuesto ahora contemplado, el Ayuntamiento de Barcelona ha notificado en un mismo acto las liquidaciones correspondientes a cinco años, las de los años 1979 y 1980, que dieron lugar a una cuota de 311.047 pesetas en cada año y las de los años 1981, 1982 y 1983, en las que se fijó una cuota de 358.080 pesetas en cada uno de ellos, cuya suma corresponde a 1.696.394 pesetas que fue la indicada por dicha Corporación como cuantía del recurso en primera instancia. Sin embargo para la admisión del presente recurso no es a esa cuantía conjunta a lo que hemos de atenernos sino a la de cada una de las liquidaciones en particular y como ninguna de aquéllas supera la cifra de 500.000 pesetas ha de declararse indebidamente admitido el presente recurso.

Tercero

No concurren ninguna de las circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley de esta jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de 10 de febrero de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enriquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ricardo Enriquez Sancho, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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