STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:15717
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 707.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Revisión. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Planeamiento.

DOCTRINA: No procede indemnización alguna, ya que nada se oponía a la petición y obtención de

la licencia de edificación, que si no se solicitó no fue por dificultades de tipo urbanístico sino por

motivos particulares de la recurrente, que impidió con su conducta pasiva materializar el

aprovechamiento urbanístico entonces permitido y dar lugar no a una modificación anticipada del

planeamiento, sino a una revisión, tras más de veinte de años de vigencia del anterior Plan.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Luis , don Bruno , don Luis Antonio , doña María Luisa , doña Penélope , viuda de don Cesar , don Bernardo y don Carlos José , bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado y la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 14 de marzo de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre plan general de ordenación urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administración del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 379/1986 promovido por don Luis y otros y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, sobre aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de don Luis , don Bruno , don Luis Antonio , don Luis Pablo , don Rodrigo , dofla María Luisa

, doña Penélope , Vda de don Cesar , don Bernardo y don Carlos José contra la Resolución de 27 de febrero de 1986, dictada por la Comunidad de Madrid, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 7 de marzo de 1985, por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en relación con los terrenos del Plan Parcial dela Ciudad Lineal a que se contrae la presente litis; confirmándose dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, y no hacemos expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas».

Tercero

Contra dicha sentencia don Luis y otros, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de febrero de 1992, cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil recurrente -ahora apelante-, propietaria de una parcela de 1.811 m2., en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, impugna el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad, de fecha 7 de marzo de 1985, con la pretensión de que se declare la procedencia de que el referido Plan conserve para los terrenos de su propiedad el aprovechamiento urbanístico previsto en el Plan Parcial de la Ciudad Lineal de 1972 y, subsidiariamente para el caso de no ser estimada esta pretensión, la actora solicitó una indemnización, a fijar en trámite de ejecución de sentencia, por la pérdida de la edificabilidad producida por dicha revisión.

Segundo

Como antecedentes necesarios para la resolución de las cuestiones debatidas debe señalarse: 1) La Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid -en adelante Coplaco-, en sesión celebrada el 16 de abril de 1972, aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Ciudad Lineal. Dicho instrumento urbanístico prevé el desarrollo de sus determinaciones mediante estudios de detalle. 2) El Consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo, en sesión celebrada el 10 de febrero de 1978, aprobó el estudio de detalle para la manzana comprendida entre las calles de Arturo Soria, Ulises, Asura y Luis Carlos Vázquez, en la cual está incluida la parcela propiedad de la sociedad recurrente. 3) Coplaco en sesión celebrada el 18 de diciembre de 1980 aprobó el Proyecto de Reparcelación de la referida manzana. 4) La Gerencia Municipal de Urbanismo otorgó, el 25 de marzo de 1982, licencia para construir un edificio en la calle Arturo Soria núm. 172 -comprendido dentro de la indicada manzana-, con base a las determinaciones de los citados Plan Parcial y estudio de detalle. 5) El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, objeto ahora de impugnación, modifica la ordenación vigente y reduce el coeficiente de edificabilidad asignada a la tan reiterada manzana.

Tercero

Entrando en el examen de los problemas planteados en esta apelación interesa recordar que la revisión de un Plan General de Ordenación Urbana comporta la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto. Por ello es en la revisión de los Planes de Ordenación donde el ius variandi de la Administración se expresa con mayor energia y rotundidad. Importa asimismo recordar que el único límite a ese ius variandi viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado, o que infringe un precepto legal -sentencias de 20 de junio de 1989 y 17 de julio y 24 de septiembre de 1991-, nada de lo cual se ha intentado siquiera acreditar por la entidad interesada.

Cuarto

Debe recordarse, además, que en el informe cuyo contenido sirvió de base a la resolución del recurso de reposición planteado en vía administrativa, expresamente se indica que con la nueva regulación zonal -Ordenanza- establecida por el Plan para todo el ámbito de la Ciudad Lineal, se pretende devolver a este área su antigua imagen de ciudad-jardin, determinándose para ello unas estrictas condiciones de parcelación, ocupación máxima, altura y edificabilidad, que fomentan la realización de edificios de escaso tamaño dentro de parcelas ajardinadas. Asimismo se indica en dicho informe que con la actual regulación de la zona se trata en última instancia de detener el proceso de renovación antes de que concluya por destruir aquella trama urbana, a la vez que de establecer una norma capaz de recuperar para todos los estamentos de la ciudad y, en especial, para los propios residentes de la zona, una imagen de ésta urbanisticamente más humana y cercana a las necesidades colectivas, objetivos en los que cualquier solar residual es perfectamente integrable». Estas consideraciones recogidas en el informe emitido para la resolución del- recurso de reposición, y que no han quedado desvirtuadas en los autos que nos ocupan, impiden entender que en el caso presente, al igual que en un supuesto análogo contemplado en laSentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1991, nos encontremos ante unas perspectivas urbanísticas faltas de motivación adecuada y razonable.

Quinto

En cuanto al tema de indemnización, solicitada al amparo del art. 87.2 de la Ley del Suelo , debe resaltarse que aunque el instrumento de ordenación de la Ciudad Lineal de 16 de abril de 1972 recibía, conforme a la legislación a la sazón vigente, la denominación de Plan Parcial, se trataba en realidad de un Plan que operaba sobre suelo urbano y no sobre suelo urbanizable, y por tanto una vez aprobado el estudio de detalle -10 de febrero de 1978- o, en todo caso, el proyecto de urbanización -18 de diciembre de 1980- se podía hacer efectivo el aprovechamiento urbanístico entonces permitido a través de la pertinente licencia, como así se hizo en 25 de marzo de 1982 para la parcela correspondiente al núm. 172 de la calle Arturo Soria, comprendida en la misma manzana que el terreno litigioso y sometida a la misma ordenación urbanística. Nada se opone, pues, a la petición, y consiguientemente obtención, de la licencia de edificación, que si no se solicitó no fue por dificultades de tipo urbanístico, sino por motivos particulares de la entidad recurrente, que impidió con su conducta pasiva materializar el aprovechamiento urbanístico entonces permitido y dar lugar no a una modificación anticipada del planeamiento, sino a una revisión, tras más de veinte años de vigencia del anterior Plan, que venía impuesta, además, por el Real Decreto-ley de 26 de septiembre de 1980 . Debe recordarse, por otra parte, que el art. 83.3 de la Ley del Suelo impone a los propietarios de suelo urbano, además de otras obligaciones, la de edificar solares en el plazo establecido en el art. 154 de la misma Ley, esto es, el de dos años, el cual, cuando se inició el proceso de revisión, había ya transcurrido, sin que se hubiera intentado siquiera ejercitar el derecho a edificar, situación que, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1990, resulta incompatible con la pretensión de indemnización ejercitada al amparo del citado art. 87.2 de la Ley del Suelo .

Sexto

Procedente será, por consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, existan méritos suficientes para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Luis , don Bruno , don Luis Antonio , doña María Luisa , doña Penélope

, viuda de don Cesar , don Bernardo y don Carlos José contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de marzo de 1990, dictada en los autos -núm. 379 de 1986 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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