STSJ Cataluña 185/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:1728
Número de Recurso325/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución185/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 325/2007

Parte apelante: HERENCIAS YACENTES DE D. Rodolfo Y Elisabeth

Representante de la parte apelante: LAURA CARRION RUBIO

Parte apelada: AJUNTAMENT DE DOSRIUS

Representante de la parte apelada: IVO RANERA CAHIS

S E N T E N C I A Nº 185/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26/07/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 582/2005, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto el 12/11/04 solicitando indemnización por daños y perjuicios causados por el desarrollo urbanístico en Can Canyamars. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de febrero de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de las herecias yacentes de Don Rodolfo y de Doña Elisabeth, ahora apelante, impugna la Sentencia núm. 205, de 26 de julio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 583/2005 -E, seguido por los trámites del recurso ordinario, que desestimó la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Dosrius, en reclamación de una indemnización de 6.119.567 euros (suma de 4.012.649 euros y 2.016.981 euros) para la de Don Rodolfo y no inferior a la de 2.016.918 euros para la de Doña Elisabeth .

El recurso se formuló contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial solicitada por la parte recurrente al Ayuntamiento de Dosrius, en fecha 12 de noviembre de 2004, por los daños y perjuicios causados en el patrimonio de Don Rodolfo y de Doña Elisabeth, como consecuencia de la actividad seguida por la Administración demandada en el desarrollo urbanístico de la urbanización Can Canyamars, a medio de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Dosrius, aprobada definitivamente en junio de 1998, y cuyos acuerdos de aprobación definitiva fueron parcialmente anulados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior, en Sentencia dictada en los procesos acumulados núm. 685/98 y 427/99, confirmada a su vez por la Sección de Casación de esta misma Sala, en su Sentencia de 6 de noviembre de 2003, al desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el recurrente.

Cuestiona el apelante que la Sentencia considere no acreditada la finalización del proceso de transformación urbanística de los terrenos de Can Canyamars, ni, por lo tanto, acreditada la patrimonialización de los derechos urbanísticos dimanantes del Plan Parcial que instrumentó dicha transformación urbanística y, en consecuencia, niegue la indemnización derivada de la reducción del aprovechamiento urbanístico de esos suelos, que, a su juicio, quedó acreditada y valorada en fase de prueba, de tal manera que la intensa actividad probatoria realizada en el procedimiento de instancia permite llegar a una conclusión diametralmente opuesta, pues la prueba acredita que los terrenos habían alcanzado la condición de solar, dentro de los plazos exigidos al efecto, con la única participación de Don Rodolfo y de Doña Elisabeth en el sostenimiento de las cargas urbanísticas y pese a las constantes trabas opuestas por el Ayuntamiento demandado. Así, afirma que el perito judicial ha reconocido la condición de solar alcanzada por las parcelas de la urbanización, es decir, el cumplimiento íntergro de las obligaciones que corresponden a los propietarios, la ejecución, en plazo de los trabajos de urbanización que permitieron a las parcelas alcanzar la condición de solar y el cúmulo de irregularidades imputables a la Administración demandada.

SEGUNDO

Ya la STS de 15 de noviembre de 1993, RJ 1993, 10113, examina la "virtualidad jurídica de los principios de seguridad jurídica y buena fe, que determina dos tipos de consecuencias: A) La responsabilidad derivada de una modificación anticipada de los planes prevista en el art. 87.2 del Texto Refundido opera no sólo en los supuestos en que se hayan previsto expresamente plazos para su ejecución sino también cuando no exista esa previsión: el plan nace para hacerse realidad -si así no fuera no pasaría de ser un dibujo muerto- lo que implica la necesidad de desarrollar una compleja actividad de ejecución que reclama siempre un cierto lapso de tiempo, de suerte que hay que entender que en el plan existe un plazo implícito que abarcará el tiempo razonablemente necesario para su ejecución lo que justifica una confianza legítima en que el plan va a mantenerse vigente durante ese tiempo. Sólo así puede esperarse que los particulares hagan gastos para su ejecución.

Y si la modificación se produce antes del agotamiento de dicho plazo implícito, podrá entrar en juego la indemnización derivada de una modificación anticipada.

  1. Las indemnizaciones previstas en el art. 87.2 del Texto Refundido se encuadran dentro del marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de donde deriva que para su procedencia ha de ser necesaria la existencia de la lesión prevista en el art. 106.2 de la Constitución -en esta línea arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 54 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y hoy arts. 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre .

Y el carácter estatutario del derecho de propiedad, reiteradamente destacado por la jurisprudencia -así, SS. 12-5-1987 (RJ 1987, 5255), 7-11-1988 (RJ 1988, 8783), 17-6-1989 (1989, 4732), 27-3-1991 (RJ 1991, 2024 ), etc.-, ha venido determinando que el concepto de la lesión en el campo del urbanismo haya de definirse atendiendo al momento en que, por cumplimiento de los deberes urbanísticos, el propietario haya ganado los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial -S. 12-5-1987 .

Pero incluso antes de que se haya adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico la lesión...

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