STS, 15 de Septiembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:15522
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.757.-Sentencia de 15 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con rehenes. Autoría. Complicidad: participación omisiva. Atenuante

analógica: drogadicción; penalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 de la LECrim. arts. 9.°, 8.°, 14, 16, 61, 66 y 501 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 10 de diciembre de 1982; 30 de octubre de 1984; 26 de febrero de 1987; 23 de marzo y 25 de mayo de 1988; 30 de marzo de 1989; 27 de enero y 1 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: Para su incriminación sería preciso: a) que su conducta fuese eficaz y coadyuvante al

resultado; b) que la misma fuese debida a un "animus adiuvandi», y c) que existiera un específico

deber de actuar por su parte, derivado de una norma legal o de una situación de peligro que el

mismo hubiera creado previamente.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a David por delito de robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo señor don Luis Román Puerta Luis siendo también parte los acusados recurridos, Iván , representado por la Procuradora señora Sorribes Calle y David , representado por la Procuradora señora Frutos Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado con el número 82/1989, contra Iván y David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 15 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º Resultando probado y así se declara, que sobre las 20,30 horas del día 24 de marzo de 1989, el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales se acercó a Jose Miguel , cuando éste, acompañado de su novia Edurne , trataba de repostar gasolina en el surtidor que hay en la calle Luis Montoto de esta ciudad pidiéndole 100 pesetas porque estaba necesitado de droga y no las tenía, dándoselas inmediatamente; más como el acusado quisiera seguir hablando con él, se retiraron ambos hacia la esquina de la calle Luis de Caso, en cuyo momento sacando aquél una navaja le exigió que le entregara todo el dinero que llevaba y una cadena y una medalla de oro, entregándole por la novia que se acercó a este lugar y que hasta entonces había permanecido distante 800 pesetas, negándose Jose Miguel a entregarle la cadena quellevaba al cuello por ser un recuerdo de su padre, pero manifestándole que en su casa tenía dinero. Por lo que el acusado conduciendo el ciclomotor de su propiedad y acompañado por el otro procesado Iván , también mayor de edad y sin antecedentes penales, les siguieron marchando detrás y casi encima del ciclomotor que conducía Jose Miguel acompañado de su novia, hasta llegar al domicilio de éste, sito en la calle Santo Domingo de la Calzada, número 28, 1.° B. Una vez en este lugar, todos bajaron de sus respectivos ciclomotores; y nuevamente el acusado David exhibiendo la navaja que portaba obligó a Jose Miguel a que subiera al domicilio expresado y trajera dinero, reteniendo a su novia mientras tanto con la amenaza de pincharla si se desviaba del propósito perseguido. Como el enviado fracasara en el empeño, subió su novia para ver si en algún domicilio conseguía dinero, bajando también a los pocos minutos sin conseguirlo, ante cuyo fracaso el acusado David le quitó a Jose Miguel la cadena con la medalla que llevaba al cuello, valorada en 20.000 pesetas, y unas gafas justipreciadas en 2.000 pesetas, movilizándose seguidamente del lugar ambos procesados; al día siguiente de los hechos el acusado David vendió a persona desconocida la cadena, en precio de 6.000 pesetas, aceptando el otro procesado recibir de este importe la cantidad de 500 pesetas. No consta que el procesado Iván interviniera de alguna forma en la sustracción e intimidación antes expresadas, aunque presenció y pudo ver cuando se encontraban en la puerta del domicilio de Jose Miguel , como éste entregaba la cadena a David y como éste exhibía la referida navaja con la finalidad intimidativa anteriormente referida. Al ser detenido David ocultó su verdadero nombre diciéndole a la Policía que se llamaba Juan Antonio y no David , comprobándose en Comisaría que éste era el verdadero. Durante todo el tiempo que duraron las expresadas acciones delictivas, el acusado David , estuvo nervioso, excitado y particularmente activo. Consta que en aquél entonces era un adicto a la droga dura, y hasta tal punto había hecho ésta mella en su organismo que el día 30 de marzo de 1989 cuando sólo habían transcurrido cinco días desde la fecha en que protagonizó los anteriores hechos, fue asistido por los servicios médicos de la dependencia policial donde declaraba por padecer "síndrome de abstinencia", que motivó se le suministraran 10 miligramos de "Diacepán" y un antiácido.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Iván del delito de robo con intimidación y toma de rehenes del que había sido acusado. Que debemos condenar al acusado David como autor de un delito de robo con intimidación y toma de rehenes a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta contra el orden público a la pena de 5.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de dos días; al pago por mitad de las costas procesales, y a que indemnice en 22.500 pesetas a Jose Miguel Ruiz. Séale de abono al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por su propio fundamento el auto de insolvencia dictado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 501.4 y párrafo último, respecto del procesado Iván .

  1. Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida al procesado David , de la regla quinta del artículo 61 en relación con la atenuante analógica prevista en el número 10 del artículo 9.º todos del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto por la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 11 de septiembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero denuncia infracción de Ley -al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, "por infracción aplicación del artículo 501.4 y párrafo último, respecto del procesado Iván , en concepto de autor del número 1 del artículo 14 o, en su defecto, como cómplice del artículo 16 del mismo Código».

Destaca el Ministerio Fiscal que, según la doctrina constante de esta Sala, la codelincuencia viene determinada por dos requisitos esenciales: el acuerdo de los codelincuentes y la participación de todos ellos en la ejecución del hecho; y, en este sentido, pone de manifiesto que Iván estuvo presente en todomomento, acompañando al otro procesado, llegando a percibir del mismo 500 pesetas de la venta de la cadena sustraída, y afirma que "su presencia supuso una cooperación moral, reforzando la exigencia de la entrega y la actitud intimidatoria», de modo que, en todo caso, existió acuerdo y cooperación. Sin ocultar, ello no obstante, la dificultad que, para la estimación de esta tesis, ofrece el hecho probado de la sentencia cuando dice que "...no consta que el procesado Iván interviniera de alguna forma en la sustracción o intimidación...»; pero estima que tal expresión "...más que consignar un hecho, es una valoración del comportamiento de Iván que se describe con todo detalle con anterioridad».

Ante todo, debe reconocerse que dado el cauce procesal elegido, es menester partir del escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida ( artículo 884.3 de la LECrim .), del cual se desprende que únicamente está acreditado respecto del acusado Iván -que acompañaba al otro procesadoque "presenció y pudo ver, cuando se encontraban en la puerta del domicilio de Jose Miguel , cómo éste entregaba la cadena a David y cómo éste exhibía la referida navaja con la finalidad intimidatoria anteriormente referida» (v hechos probados); sin que -como precisa el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia- conste que entre los procesados existiera acuerdo previo sobre reparto de papeles, ni siquiera conocimiento de la grave intimidación de que fueron objeto las víctimas de este robo, hasta el momento final -ya junto al domicilio de Jose Miguel -, cuando "observó el uso conminativo de la navaja por parte de David y el apoderamiento de la cadena con la medalla»; precisando, además, que "ni aun en este tramo final del "iter criminis", su actividad o mera presencia influyó positivamente en la ejecución de los hechos» (v fundamento jurídico sexto).

Con estos antecedentes, es patente que no cabe hablar en modo alguno, de autoría, respecto de Iván

, al no existir autoría directa (no realizó actos nucleares de tipo penal), ni tampoco fuerza o inducción conocidas, para la comisión del hecho; ni finalmente, cooperación necesaria para su ejecución (v artículo 14 del Código Penal ).

Podría, pues, plantearse la duda acerca de si la conducta de Iván debiera calificarse dentro del ámbito de la complicidad ( artículo 16 Código Penal ), por estimarse que el mismo dio facilidades y auxilió al otro procesado en la comisión del hecho enjuiciado. Y, llegados a este punto, es preciso destacar el carácter totalmente pasivo de la conducta de Iván , por cuanto únicamente consta que observó los detalles de la conducta del otro procesado en el último tramo del "iter criminis». Pero, en todo caso y con independencia de lo razonado por el Tribunal de instancia, para su incriminación sería preciso, como ha declarado reiteradamente esta Sala: a) que su conducta fuese eficaz y coadyuvante al resultado; b) que la misma fuese debida a un "animus adiuvandi», y c) que existiera un específico deber de actuar por su parte, derivado de una norma legal o de una situación de peligro que el mismo hubiera creado previamente (v sentencias de 10 de diciembre de 1982, 30 de octubre de 1984 y 26 de febrero de 1987, entre otras). Como quiera que ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso, debe reconocerse que el motivo examinado carece de fundamento y no puede ser acogido.

Segundo

El segundo motivo, al amparo también del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia "aplicación indebida, al procesado David , de la regla quinta del artículo 61 en relación con la atenuante analógica prevista en el número 10 del artículo 9.°, todos del Código Penal ».

Según dice el Ministerio Fiscal, el presente motivo se fundamenta en dos razones: "por una parte, es técnicamente dudoso que pueda estimarse la atenuante analógica cuando tiene como referencia la eximente incompleta primera del artículo 9.°, en relación con el número 1 del artículo 8.º, como muy cualificada a efectos de la regla quinta del artículo 61; por otra, aun aceptando que el criterio fuera correcto, no hay, a juicio del Fiscal, en el hecho probado, fundamento que justifique tal aplicación».

Como recuerda la sentencia de 27 de enero de 1990, la ponderación y valoración de los efectos exculpatorios o atenuatorios de la adicción a las drogas tóxicas o estupefacientes es una cuestión que corresponde realizar en cada caso al Tribunal sentenciador que dispone de datos de inmediación e informes complementarios y cuyo contenido ha podido depurar y constatar a lo largo de las actuaciones y en las sesiones del juicio oral.

Por lo demás, es conocida la tipología de remedios jurídico-penales a que viene acudiendo esta Sala para establecer la responsabilidad de los toxicómanos: la atenuante analógica, la eximente incompleta y la exención completa (v sentencia de 23 de marzo de 1988 "ad exemplum»). Y, en este contexto, la sentencia de 25 de mayo de 1988 ha precisado, incluso que la atenuante analógica del número 10 del artículo 9.° del Código Penal puede ser apreciada, en estos casos, como simple o como muy cualificada. En cualquier caso, es preciso tener en cuenta que nuestro Código Penal permite a los Tribunales aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley tanto en el caso de apreciar la concurrencia de una atenuante muy cualificada (artículo 61, quinta), como si lo que se aprecia es la concurrencia de una eximenteincompleta (artículo 66 ).

No cabe olvidar, finalmente, que como advierte la sentencia de 1 de diciembre de 1990, los criterios para establecer la línea divisoria entre la inmutabilidad o capacidad de culpabilidad disminuidas ( artículo 9.1 del CP ) y la simple reducción del reproche que prevé el artículo 9.°, décima del Código Penal , son de difícil concreción en los casos concretos...».

En el presente caso, el Tribunal de instancia destaca, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que David , al tiempo de cometer el hecho enjuiciado, "era adicto a la droga dura», y que ello había hecho mella en su organismo hasta tal punto que el 30 de marzo de 1989 (cinco días después de la comisión de aquél) "fue asistido por los servicios médicos de la dependencia policial donde declaraba por padecer síndrome de abstinencia, que motivó se le suministraran 10 miligramos de "Diacepán» y un antiácido»; añadiendo luego, en el séptimo fundamento jurídico de la sentencia, que la drogadicción del acusado y el habitual consumo de droga dura están probados no sólo por el informe que obra al folio 75, por cuanto las víctimas del robo - Jose Miguel y Edurne - manifestaron, en el juicio oral, que en el momento de cometer los hechos de autos el acusado estaba nervioso, activo y excitado, y que, además, comenzó pidiéndoles dinero por la necesidad de consumir droga.

Llegados a este punto, y reconociendo la debida trascendencia al principio de inmediación, propio de la instancia, es manifiesto que este Alto Tribunal, carece de los elementos de juicio precisos para declarar jurídicamente improcedente la valoración hecha por el Tribunal "a quo» respecto del estado de drogadicción del procesado David al tiempo de cometer el hecho enjuiciado. Por tanto, procede la desestimación de este segundo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 15 de octubre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida a Iván y a David , por delito de robo. Con declaración de las costas de oficio.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo señor don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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