STS, 18 de Septiembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:15493
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.783.-Sentencia de 18 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Cuestión de competencia: Delito de cheque en descubierto: enviado por correo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 849 de la LECrim. arL 54 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 28 de junio, 7 y 8 de noviembre y 13 de diciembre de 1968; 16 y 18 de octubre de 1969; 6 de mayo, 11 y 18 de junio de 1970; 15 y 25 de junio de 1971; 2 de febrero de 1973; 2 de febrero de 1978; 10 de julio de 1981; 20 de diciembre de 1984; 13 de diciembre de 1985; 20 de octubre de 1986; 16 de mayo de 1989 y 13 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Se entiende por lugar donde el delito se ha cometido, aquél en que el cheque se emitió

o giró, "entregándolo», el librador, una vez suscrito, al tomador, y de ninguna manera, el de su

presentación infructuosa. Si el cheque se recibe por medio de carta, es el lugar de la expedición y

no el de la recepción el prevalente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el inculpado Federico , contra auto del Juzgado de Instrucción número 3 de los de San Sebastián, que declaró no haber lugar al requerimiento de inhibición, pretendido por el impugnante, para que conociera del procedimiento monitorio número 159/87-B del Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, actuaciones seguidas por el supuesto delito de emisión de cheque en descubierto contra el citado recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor San Miguel Orueta.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado número 15 de los de Barcelona, se seguía el procedimiento monitorio número 159/87-B por supuesto delito de emisión de cheque en descubierto, contra Federico , el que ante el Juzgado de Instrucción de San Sebastián número 3 promovió cuestión de competencia por inhibitoria, la que tramitada en forma, terminó por auto de 1 de junio de 1988, denegatorio de la cuestión planteada.

Segundo

La parte dispositiva de dicha resolución dice así: "Dispongo: Que no ha lugar a librar el oficio inhibitorio pretendido.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, para que surtaefectos en el procedimiento monitorio 159/87-B seguido en el mismo.

Frente al presente auto, cabe interponer el recurso a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Tercero

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: "Único: Amparado en el número 1 del artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de Derecho la resolución recurrida al considerar competente para la tramitación y decisión del procedimiento monitorio 159/87-B al Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, cuando lo es el Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián, ya que el cheque se emitió en Hernani, del partido judicial de San Sebastián, y allí se depositó en correos para su envío al tomador del mismo, con lo que se vulnera la doctrina jurisprudencial sobre el "forum delicti comissi" ( artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al consumarse el delito en el lugar de emisión del cheque y entrega -en las oficinas de correos- para su remisión al tomador.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le apoyó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala viene manteniendo pacífica y reiteradamente (Autos de 28 de junio, 8 de noviembre y 13 de diciembre de 1968; 16 y 18 de octubre de 1969; 6 de mayo y 18 de junio de 1970; 25 de junio y 9 y 22 de octubre de 1971; 2 de febrero de 1973; 10 de julio de 1981; 20 de diciembre de 1984; 21 de octubre y 13 de diciembre de 1985; 20 de octubre de 1986; 16 de mayo de 1989 y 13 de diciembre de 1990 y sentencias de 22 de septiembre de 1967; 11 de junio de 1970 y 15 de junio de 1971) que, al ser los delitos de emisión de cheque en descubierto infracciones de "mera actividad», cuya perfección o consumación, o, mejor aún, sus complementos de la acción, se producen o concurren tan pronto, el agente, da o entrega, al tomador, el cheque para que se atienda o haga efectivo en el momento de su presentación y vencimiento, a efectos del número 2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -"forum delicti comissi»-, se entiende, por "lugar» donde el delito se ha cometido, aquel en que el cheque se emitió o giró, "entregándolo», el librador, una vez suscrito, al tomador, y de ninguna manera, el de su presentación infructuosa, episodio, este último, que sólo significa el agotamiento de los efectos de un delito anteriormente consumado y, por lo tanto, cometido.

Segundo

En el supuesto de que suscrito el cheque en un determinado partido judicial, no es entregado en el mismo al tomador, sino remitido por correo, para su entrega al mismo, a otra demarcación judicial distinta, como el citado cheque es un título-valor eminentemente mercantil, contemplado en el Código de Comercio, se ha de estar a lo normado en su artículo 54 , el cual para determinar el momento en que se prefeccionan los contratos celebrados por "correspondencia», adopta la denominada teoría de la "expedición», no la de la "recepción», ha de estarse a la resolución de entender "entregado» el cheque en el lugar en que, una vez suscrito, se deposita en correos para su remisión al tomador, solución preconizada por este Tribunal en sus autos de 7 de noviembre de 1968 y 2 de febrero de 1978, entre otros, en los que se declara que si el cheque se recibe por medio de carta, es el lugar de la expedición y no el de la recepción el prevalente, doctrina ratificada por los autos de 20 de diciembre de 1984 y 13 de diciembre de 1990.

Tercero

A los solos efectos del recurso, de lo actuado resulta que el cheque se emitió y suscribió en Hernani, localidad perteneciente al partido judicial de San Sebastián, desde donde se remitió por correo a la ciudad de Barcelona, resultando así que el momento consumativo se conecta con el de la emisión y entrega -cuando se deposita en las oficinas de correos- y por consiguiente se produce en la localidad citada de Hernani como se deduce de la propia lectura del cheque, procediendo en consecuencia la estimación del único motivo del recurso, formalizado por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el auto de 1 de junio de 1988 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de San Sebastián , por el que se declaró no haber lugar a librar el oficio inhibitorio al Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, para conocer del procedimiento monitorio 159/87-B, seguido contra el recurrente Federico , por el presunto delito de emisión de cheque en descubierto, declarándose competente para el conocimiento delmismo al Juzgado de Instrucción número 3 de los de San Sebastián, al que se remitirán las actuaciones a los efectos procedentes, poniendo en conocimiento del Juzgado de igual clase número 15 de los de Barcelona lo resuelto por esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto por don Federico , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de San Sebastián, con fecha 1 de junio de 1988 , denegatorio de la cuestión de competencia por inhibitoria, planteada por el recurrente en relación con el conocimiento y decisión del procedimiento monitorio seguido con el número 159/87-B ante el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Barcelona, por supuesto delito de emisión de cheque en descubierto, contra citado señor Federico , y en su virtud casamos y anulamos el auto indicado, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián, declarando competente al mismo para la tramitación legal de las indicadas actuaciones, las que, con el oportuno testimonio de la presente resolución, se le remitirán a los pertinentes efectos, comunicándose, igualmente, la presente sentencia al Juzgado de igual clase número 15 de los de Barcelona.

Se declaran de oficio las costas causadas y la devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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