STS, 29 de Septiembre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:15223
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.945.-Sentencia de 29 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de estragos. Presunción de inocencia. Tutela judicial efectiva. Contradicción en los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741 y 851 de la LECrim. art. 24 de la CE; art 5.° de la LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 30 de marzo de 1983; 25 de octubre de 1986; 23 de enero de 1987; 16 de mayo de 1989; 2 de enero, 13 y 20 de octubre de 1990. SSTC de 27 de julio de 1984; 26 de noviembre de 1986 .

DOCTRINA: Afirmar que la narración fáctica de una sentencia que se correspondía con un proceso en que no se juzgaba al acusado, condicionaba, incluyendo la expresión "al parecer» que desvaloraba el relato, otro juicio y otra sentencia, es puramente gratuita. Es una fórmula que para nada vincula al nuevo juzgador.

En la villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Alvarez Zancada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número 34 de 1983 contra Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda, con fecha 27 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Que aproximadamente sobre las 2,30 horas del día 10 de septiembre de 1981, Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acusado en otro procedimiento como integrante de la organización armada "Terra Lliure", en compañía de otros dos individuos, uno de ellos condenado por sentencia de 25 de octubre de 1986, colocó en la puerta de entrada de las oficinas de la Delegación de Hacienda de Barcelona, sita en el "Ensanche Cerda", confluencia de las calles, avenida de Roma y Urgel, un artefacto explosivo, compuesto de 30 gramos de "Goma-2", detonante y mecha lenta. 2.º Al hacer explosión el artefacto colocado, produjo daños en el edificio por importe de 831.000 pesetas, y daños en los turismos estacionados en las proximidades, G-....-GJ y D-......... , cuyos propietarios han renunciado a toda indemnización, y en el "Ford

Fiesta" X-....-XQ , propiedad de Pedro , tasados estos últimos en 12.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel , como autor, artículo 14.1, de un delito de estragos, artículo 554,ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2.° Para el cumplimiento de la pena, se abonará el tiempo que haya estado probado de libertad por esta causa. 3.º El procesado deberá indemnizar, conjuntamente con el anteriormente condenado, al Ministerio de Hacienda en 831.000 pesetas y a Pedro , en 12.000 pesetas, por daños sufridos en su vehículo. 4.º Las costas de este procedimiento se imponen al condenado. 5.º Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del procesado recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.° Por quebrantamiento de forma con apoyo en el inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por quebrantamiento de forma con apoyo en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Por infracción de Derecho fundamental con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 4.º Por infracción de Derecho fundamental, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación por quebrantamiento de forma, se articula al amparo del inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se estructura en relación con una sentencia anterior (25 de octubre de 1986), dictada en los mismos autos y no referida al acusado, entonces declarado en rebeldía.

En los antecedentes de hecho de esa sentencia, se decía acerca de la colocación de un aparato explosivo en unas oficinas de la Delegación de Hacienda de Barcelona y al hacer referencia a sus autores, que el que fue condenado actuó en unión de otros miembros de dicha organización -Terra Lliure- "uno al parecer, el que se encuentra en situación legal de rebeldía».

De la inclusión de esta frase en la narración fáctica, el recurrente pretende una serie de consecuencias, la infracción al Derecho fundamental de la tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución Española -, al atribuirle sin juicio al acusado dos delitos, pertenecer a banda armada y estragos; tal atribución implicaba una premonición de condena y también una incidencia de respeto al precepto constitucional al vulnerarse la presunción de inocencia. Todo ello según se afirma, ha producido indefensión como se pone de relieve en la calificación provisional, sin que se viera cumplida respuesta en la sentencia recurrida a otras cuestiones, a pesar de lo razonado en el fundamento de Derecho cuarto de la misma.

Dada la perspectiva de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la rebeldía (sentencias de 27 de julio de 1984 y 26 de noviembre de 1986 ), la comparecencia personal del acusado en el proceso penal es un deber que se le impone. Quien incumple este deber, con la consiguiente indefensión que conlleva sólo al acusado es irreputable. Desde el momento sin embargo que esta situación cesa ya puede, con plenitud en la defensa, hacer llegar al Tribunal sentenciador todas las alegaciones y pruebas pertinentes que decida utilizar frente a la acusación.

Afirmar que la narración fáctica de una sentencia que se correspondía con un proceso en que no se juzgaba al acusado, condicionaba, incluyendo la expresión "al parecer» que desvaloraba el relato, otro juicio y otra sentencia, es puramente gratuita. Es una fórmula que para nada vincula al nuevo juzgador.

La sentencia recurrida da respuesta a la cuestión planteada, sobre el presupuesto de la tesis acusadora -fundamento de Derecho cuarto citado-. El juicio se ha celebrado con todas las garantías procesales. Ha habido pues tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia ni ha sido ni podía ser empañada por el "factum» de otra sentencia.Por otra parte y como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo (sentencias de 30 de marzo de 1983, 23 de enero de 1987 y 16 de mayo de 1989 ), los fundamentos fácticos de la sentencia antecedente, aunque procedían de la jurisdicción penal, carecen de vitalidad suficiente para que en proceso distinto y por Tribunal diferente, se haya de estar o parecer por los hechos que se declaran probados, estos pueden sobreponerse a las apreciaciones del Tribunal sentenciador, como ya se ha dicho. El motivo se desestima.

Segundo

El segundo motivo del recurso también por quebrantamiento de forma, tiene su apoyo procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se alega contradicción entre los hechos probados en la sentencia recurrida y los de la sentencia de 25 de octubre de 1986.

Es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial (sentencia 2 de enero de 1990 y 20 de octubre de 1990, entre muchas), que la contradicción que puede fundamentar el quebrantamiento de forma ha de ser insubsanable, esencial, interna y causal respecto del fallo, surgiendo cuando en el relato táctico se contemplan hechos de tal manera antitéticos entre sí que su consistencia y coherencia resultan imposibles porque la afirmación de uno implique la negación del otro, pues tal contradicción resulta de la redacción gramatical.

Es en el propio "factum» donde debe darse la contradicción, no entre este y algo ajeno a él.

El Tribunal Supremo (sentencia de 13 de octubre de 1990) tiene declarado que esta, la segunda contradicción, no puede darse entre diversas sentencias, pues la antítesis ha de ser interna; ha de cumplirse en el seno de la narración histórica, bien en el capítulo de los hechos probados o bien en la declaración fáctica contenida aunque no con irregularidad en los fundamentos de Derecho.

Por todo lo cual, el motivo se desestima.

Tercero

El tercer motivo del recurso, se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , que promulga el derecho fundamental a la tutela efectiva, al considerar contraria a tal derecho la sentencia de 25 de octubre de 1986.

Se repite parcialmente la argumentación del primer motivo. No puede ponerse en relación tutela judicial efectiva con la procesalmente interesada nulidad de otra sentencia en la que no se juzgó el acusado.

Teniendo en cuenta la situación de rebeldía, el acusado ha tenido un juicio con todas las garantías procesales y todas las posibilidades de defensa frente a la acusación. Es decir, ha tenido tutela judicial efectiva. Ninguna objeción concreta se hace al respecto. Y en cuanto a lo narrado en la sentencia de 25 de octubre de 1986 que es un repetitivo argumento, ninguna incidencia ha tenido ni podía tener en este juicio, como ya se dijo, al desestimar el primer motivo, argumentación también válida para desestimar éste.

Cuarto

El cuarto motivo tiene el mismo fundamento legal que el anterior, aunque aquí referido a la presunción de inocencia.

La primera afirmación de que en cierto modo el acusado en la tantas veces citada sentencia de 25 de octubre de 1986, ya había sido condenado sin ser oído, ha de rechazarse por lo anteriormente argumentado.

Y la segunda, más en armonía con la vulneración de la presunción de inocencia, en el sentido de que no ha habido prueba de cargo suficiente, también debe desestimarse.

Efectivamente, las declaraciones del otro coprocesado, Gerardo , que el Tribunal tuvo ocasión de constatar, pues compareció en juicio oral, fue prueba suficiente -ni hubo ni se alega animadversión o ánimo exculpatorio- para que valorado por el Tribunal -único competente para hacerlo ( artículo 741 de la LECrim .)-, para determinar la condena del acusado. La valoración fue lógica, correcta y conforme a las reglas de la experiencia, y en tales circunstancias no corresponde a esta Sala llevar a cabo una revaloración de la prueba practicada.

El motivo se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Miguel contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de lecha 27 de septiembre de 1990 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de estragos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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