STS, 25 de Septiembre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:14770
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.916.-Sentencia de 25 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Funcionarios militares: Retribuciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.3.° y 14 de la Constitución Española, art. 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 185.2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, art. 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 82.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Real Decreto 359/1989.

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto (3.6.°) de 30 de octubre de 1990, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: Si se cuenta por meses el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designe con la misma cifra que identifica el día de la notificación o jubilación.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso que ante nos pende, interpuesto por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en nombre de don Vicente , don Jose Pedro , don Carlos Alberto , don Luis Francisco , don Jesus Miguel , don Juan Miguel , don Marco Antonio , don Arturo , don Bruno , don Darío , don Eusebio , don Fidel , don Gustavo , don Iván , don Leonardo , don Millán , don Ricardo y don Simón contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid, con diligencia acreditativa que lleva fecha de 14 de junio de 1989, el Procurador anteriormente reseñado ostentando la representación indicada, interpuso recurso contencioso-administrativo impugnatorio del Real Decreto 359/ 1989, de 7 de abril, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas , publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril del mismo año.

Segundo

Cumplidos los trámites correspondientes y formalizado escrito de demanda por los recurrentes, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, quien formuló alegaciones previas al amparo del art. 71 de la Ley de la Jurisdicción , invocando el motivo de inadmisibilidad del recurso relacionado en el art. 82.f) de la citada Ley , por presentación fuera del plazo legalmente habilitado.

Tercero

Del referido escrito de alegaciones previas se dio traslado por cinco días a la representación de los demandantes, a los efectos prevenidos en el art. 72, apartado 1.º de la Ley de la Jurisdicción , habiendo transcurrido dicho plazo sin que por parte de tal representación se haya hecho constar manifestación alguna al respecto.

Cuarto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar el día 22 de septiembre de 1992.Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El señalamiento de un límite temporal a la viabilidad procesal del recurso, constituye un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura (cfr art. 121.1.º de la Ley Jurisdiccional y Sentencia del Tribunal Constitucional 248/ 1991 , del Fundamento jurídico segundo). Por otra parte, como se indica en el Auto de la Sala (Tercera, 6), de 30 de octubre de 1990, la imperatividad de su observación se halla vinculada a la intangibilidad del derecho de igualdad ( art. 14 de la Constitución Española ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3.° de la Constitución Española ), que reclama una protección de la confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas.

Segundo

En el auto anteriormente reseñado, que resume y clarifica la doctrina del Tribunal Supremo en materia de plazos procesales, queda inequívocamente establecido que en los plazos que se cuentan por meses, "el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designe con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación» (fundamento de Derecho 2.°); con la salvedad, conforme a lo establecido en el art. 185.2.° de la Ley Orgánica 6/1985, Orgánica del Poder Judicial y art. 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -norma supletoria con arreglo a la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción-, que en el supuesto excepcional de que el día final fuera inhábil la terminación del plazo se extenderá al siguiente hábil (Sentencia 3.°.8.°, de 29 de noviembre de 1990).

Tercero

En el caso de este proceso, promovido para la impugnación de una disposición general (Real Decreto 359/1989), que fue publicada el 13 de abril de 1989, el plazo de dos meses señalado en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción finalizaba el 13 de junio siguiente, por lo que, presentado a trámite el escrito de interposición del recurso el día 14 de junio, según queda reflejado en los antecedentes de hecho, hay que constatar la caducidad de plazo y la concurrencia paralela de un defecto insubsanable, obstativo de la admisibilidad del mencionado recurso, según lo que establece el art. 82.f) de la Ley de la Jurisdicción .

Cuarto

Dados los términos del art. 131.1.° de la Ley de la Jurisdicción , no se estima procedente la declaración de condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado, por concurrir la causa prevista en el apartado f) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional (caducidad de plazo), quedando sin curso la demanda y archivadas las actuaciones, con devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia. Sin declaración de condena en costas.

ASI lo acordaron, mandaron y firmaron los Excmos. Sres expresados a continuación, de lo que como Secretaria, certifico.-César Conzález Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

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