STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:14569
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 552.-Sentencia de 20 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Derecho a la tutela judicial efectiva. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.1 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984 y 3 de junio de 1987 .

DOCTRINA: El derecho a obtener la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión - artículo 24.1 de la Constitución Española - forman parte del ordenamiento jurídico y vinculan a todos los

poderes públicos ( artículos 9.1 y 7.1 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). De ahí que, como

derechos fundamentales, presiden directamente el proceso, sobreponiéndose, si preciso fuera, a

las normas ordinarias que lo disciplinan y configuran, y, desde luego, inspirando toda labor

hermenéutica.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por la acusación particular doña Marta ; por el "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A. de Financiación», y por los acusados Darío y Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que condenó a los acusados de un delito de usura, absolviéndolos de un delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Rosch Nadal, respecto a la acusación particular; Arche Rodríguez, respecto al "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A. de Financiación»; Hidalgo Rodríguez, respecto al acusado Darío , y por Arche Rodríguez, respecto al otro acusado Juan Antonio .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba instruyó procedimiento abreviado con el núm. 6/1989 contra Darío y Juan Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que, con fecha 16 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "La Sala declara probados los siguientes hechos: En los primeros días del mes de enero de 1983, la querellante, hoy fallecida, Flor contactó con el acusado Darío con el fin de gestionar, por su mediación, el otorgamiento de un préstamo con el que atender apremiantes necesidades familiares, ya quecon anterioridad a esas fechas, concretamente en 1977 había fallecido su esposo, médico de profesión, quien a su vez había sido víctima de una estafa por valor de 20.000.000 de pesetas aproximadamente, cuyo delito fue reconocido en Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, con fecha 13 de abril de 1984 , aunque no recayó fallo condenatorio al estimarse extinguida la responsabilidad penal por prescripción. Al quedar viuda, la referida señora hubo de hacer frente no sólo a las deudas preexistentes, sino también al cuidado y educación de sus siete hijos, todos ellos en edad comprendida entre los 22 y los 13 años. Para ello, tuvo que vender diversos bienes de su propiedad, los que fueron insuficientes para subvenir a tan elevada carga familiar, por lo que se vio obligada a la obtención de préstamo, ofreciendo en garantía hipotecaria su propia casa, sita en Montilla. Uno de dichos préstamos hipotecarios, se concertó con la entidad "Promotora Financiera", de Puente Genil, por importe de 2.000.000 de pesetas, para cuya devolución aceptó tres letras de cambio por importe de 1.000.000 de pesetas cada una, de las cuales pagó sólo la primera, pero próximo el vencimiento de la segunda, como quiera que carecía de numerario con el que atenderla y tenía prácticamente cerrada todas las posibilidades de obtenerlo, contactó con el referido acusado, Darío de profesión ATS pero que en sus horas libres se dedicaba, como actividad complementaria, a realizar operaciones de este tipo, conectando a los interesados con diversas entidades de financiación de toda España, disponiendo de un despacho al efecto, mediando en este tipo de operaciones y cobrando a ambas partes sus correspondientes honorarios. Así pues, la Sra. Flor interesó la concesión de un préstamo por importe de 6.000.000 de pesetas, ofreciendo como garantía su aludida casa que a la sazón tenía un valor de 28.756.600 pesetas, de modo tal que cerciorado el acusado de tal garantía y conocedor de la apremiante necesidad de la solicitante, se puso en contacto con la entidad "Consorcio Nacional Hipotecario, SA.", de Barcelona, cuyo consejero delegado era el también acusado Juan Antonio , quien después de estudiar la operación y amparado en la seguridad que ofrecía la citada garantía, decidió la concesión del préstamo para lo cual, con fecha 28 de enero de 1983, se otorgó en Córdoba una escritura pública de reconocimiento de deuda e hipoteca, en la que se hacía constar que el "Consorcio Nacional Hipotecario" era tenedor legítimo por haberlas descontado de 48 letras de cambio cuyo importe total ascendía a 15.297.451 pesetas, que la Sra. Flor reconocía adeudar al citado Consorcio. Para la creación de tales letras, hubo de firmar como librador el hijo de la repetida señora, quien a su vez estampó su firma como aceptante, figurando como tenedor el propio Consorcio. Sin embargo, la querellante sólo recibió en efectivo la suma de 3.900.000 pesetas, ya que el resto, hasta completar el préstamo de los 6.000.000, fue destinado al pago de las dos letras adeudadas a "Promotora Financiera, S. A." y los gastos derivados de todo ello. En la mencionada escritura, y sin aludirse para nada al préstamo otorgado, se constituyó hipoteca sobre la casa en garantía del pago de las letras, que abarcaba además del principal por los 15.297.451 pesetas los gastos de protesto, los intereses de demora y las costas, hasta un total de 24.597.451 pesetas, habiéndose pactado, además, el vencimiento anticipado de toda la operación, lo que tendría lugar -entre otros supuestos- por el impago, incluso en parte, de cualquiera de las letras de cambio, reforzándose dichas garantías con una cláusula penal consistente en un interés de demora del 2 por 100 mensual que se calculó en cuanto a las cantidades impagadas, desde el día de su vencimiento, y en cuanto a la suma, cuya obligación de pago se diese por vencida, desde la fecha del requerimiento, debiendo correr a cargo de la querellante los gastos de escritura, que fueron presupuestados en 994.335 pesetas. Estas condiciones, impuestas por la entidad prestamista y aceptadas por la prestataria por mor de las aludidas circunstancias que atravesaba, eran conocidas por el Sr. Juan Antonio , quien, en su condición de consejero-delegado, ratificó la expresada escritura, a los pocos días, ante un Notario de Barcelona. En estas circunstancias fueron venciendo diversas letras que resultaron impagadas, por lo que con fecha 11 de diciembre de 1984, se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona, procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, del art. 131, de dicha Ley , en reclamación del total estipulado en la escritura, más los correspondientes gastos e intereses, entre los que se incluían los de demora a razón de 10.255 pesetas por día, todo lo cual configuraba, en dicho momento, un interés que ha sido fijado pericialmente en el 85,3651 por 100, aunque si la Sra. Flor hubiese cumplido el contrato, tales intereses oscilarían entre un 50 a un 60 por 100.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Darío y Juan Antonio , como autores responsables del delito de usura ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 250.000 pesetas, o arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, a cada uno de ellos. Se declara nulo el contrato concertado a que hace referencia las presentes actuaciones, debiendo remitirse los antecedentes necesarios para inscribir como nulo dicho contrato en el Registro Central de préstamos declarados nulos. Los herederos de Flor deberán entregar los

6.000.000 de pesetas, efectivamente prestados al "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A. de Financiación", más los intereses computados en la forma prevista en el art. 921 de la Ley procesal civil , librándose el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Montilla para que proceda a la cancelación de la inscripción producida por la hipoteca, condenando a ambos acusados al pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las de la acusación particular. Se absuelve a ambos acusados del delito defalsedad en documento público, por el que vienen acusados, declarándose de oficio las costas correspondientes. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por el Juzgado Instructor, y que obra en el ramo de responsabilidad civil correspondiente. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, y al de la naturaleza de los condenados.»

Con fecha de 20 de noviembre de 1989, se dictó Auto de aclaración de sentencia, acordando la Sala: "Aclarar la sentencia recaída en estos autos en el sentido de que la obligación de pagar intereses por la suma de 6.000.000 de pesetas impuestas a los herederos de la querellante, Sra. Flor , se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia, cuyos intereses serán computados en la cuantía prevista en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Notifíquese esta resolución a las partes, llevándose testimonio literal al rollo de que dimana.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la acusación particular doña Marta ; por el "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A. de Financiación», y por los acusados Darío y Juan Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I. El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular doña Marta lo basó en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Violación por inaplicación de los arts. 303 en relación con el 302.4.º y 71, todos del Código Penal . El Ministerio Público y mi parte acusaron además del delito de usura encubierta de un delito de falsedad ideológica en documento público.

  1. El recurso interpuesto por la representación del "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A. de Financiación», lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de precepto constitucional. Se funda en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con el art. 24.1 de la Constitución , en el que se consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y se proscribe la indefensión. Breve extracto de su contenido: Se intenta obtener la nulidad de la sentencia, por considerar que el Consorcio Nacional Hipotecario» ha padecido una situación de total indefensión y, por tanto, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el contrato de autos ha sido declarado nulo, sin que aquél haya tenido intervención en el proceso, y pese a haberla solicitado formalmente. 2.º Por quebrantamiento de forma. Se funda en el núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , subconcepto primero: cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Breve extracto de su contenido: Intenta poner de relieve que la sentencia no fija con la claridad y precisión debidas el interés de la operación financiera y, no obstante, los considera usurarios, lo que no puede por menos de originar la incongruencia del fallo. 3.º Por infracción de Ley. Se funda en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y consiste en error padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, y no desvirtuados por otros elementos probatorios. Breve extracto de su contenido: Este motivo de casación trata de poner de manifiesto que la apreciación hecha por la Sala de los intereses de la operación- financiera concertada entre el "Consorcio Nacional Hipotecario» y la Sra. Flor no puede reputarse certera, sino antes bien equivocada, y que tal error resulta de la simple lectura de los documentos de autos ya designados, pues no han sido tomados en consideración, omitiéndolos incluso como hechos probados, datos de tanta trascendencia como los cinco años de plazo en que estaba pactada la operación, el primer año de absoluta carencia, los pagos mensuales, y los gastos, comisiones de cobranza e impuestos que la gravaban. 4.º Por infracción de Ley. El apoyo legal de este cuarto y último motivo de casación se encuentra en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Breve extracto de su contenido: Se trata de combatir con este último motivo de casación la tesis de la sentencia recurrida de que los hechos declarados probados pueden ser tipificados como un delito de usura encubierta del art. 543 del Código Penal .

  2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Darío lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma. Se funda este primer motivo en el núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , primer inciso, que dice: "cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados» Breve extracto de su contenido: La sentencia no fija con la necesaria claridad y precisión el interés de la operación financiera, a pesar de lo cual lo califica de usurario, con lo que incurre en evidente incongruencia.

    1. Por infracción de Ley. Se funda en el apartado 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dice: "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementosprobatorios». Breve extracto de su contenido: Se basa este motivo en que la apreciación que hace la Sala de los intereses de la operación es errónea, y ello resulta de la sola lectura de los documentos de autos oportunamente designados, en los que puede verse qué extremos tan importantes a efectos del cálculo de intereses como el plazo de la operación que era de cinco años, los gastos, comisiones e impuestos, y, en particular, el período inicial de carencia de todo un año, no se declaren en la sentencia como hechos probados ni siquiera se tienen en cuenta. 3.º Por infracción de Ley. Se funda este tercer motivo en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dice: "cuando dados los hechos que se declaren probados... se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley penal». Breve extracto de su contenido: Tratamos de combatir con este motivo la tesis de la sentencia recurrida de que los hechos declarados probados son tipificables como un delito de usura encubierta del art. 543 del Código Penal , tanto si se aceptan, como si no, las rectificaciones de tales hechos propugnadas en el anterior motivo, pues no sólo negamos la existencia de la usura, privando con ello al tipo de su elemento normativo básico, que a su vez remite al art. 1.º de la Ley Azcárate , sino también que se haya efe alguna manera ocultado o encubierto la realidad jurídica y económica de la operación. 4." Por infracción de precepto constitucional. Se funda este cuarto y último motivo en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia, que consideramos vulnerado por la sentencia recurrida. Breve extracto de su contenido: Se trata de combatir con este motivo que el Sr. Darío sea culpabilizado y condenado por un delito sin que existan pruebas claras y terminantes de su participación en el mismo, vulnerándose con ello el principio constitucional de presunción de inocencia.

  3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de precepto constitucional. Se funda en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2 de la Constitución , en donde se consagra el derecho a la presunción de inocencia, que se estima vulnerado. Breve extracto de su contenido: Se intenta combatir la atribución al Sr. Juan Antonio de la decisión concreta de concesión del crédito a la Sra. Flor , y del conocimiento de las circunstancias económicas por las que la misma atravesaba en el momento de concertar la operación, justificativa de la condena, por entender que no existe un mínimo de actividad probatoria que pueda considerarse de cargo al respecto, y que, en consecuencia, se ha vulnerado la presunción de inocencia. 2.º Por quebrantamiento de forma. Se funda en el núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , subconcepto primero: "cuando en la sentencia se exprese, clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados». Breve extracto de su contenido: Intenta poner de relieve que la sentencia se fija con la claridad y precisión debidas el interés de la operación financiera, y no obstante, los considera usurarios, lo que no puede por menos de originar la incongruencia del fallo. 3.º Por infracción de Ley. Se funda en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y consiste en error padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, y no desvirtuados por otros elementos probatorios. Breve extracto de su contenido: Este motivo de casación trata de poner de manifiesto que la apreciación hecha por la Sala de los intereses de la operación financiera concertada entre el "Consorcio Nacional Hipotecario» y la Sra. Flor no puede reputarse certera, sino antes bien equivocada, y que tal error resulta de la simple lectura de los documentos de autos ya designados, pues no han sido tomados en consideración, omitiéndolos incluso como hechos probados, datos de tanta trascendencia como los cinco años de plazo en que estaba pactada la operación, el primer año de absoluta carencia, los pagos mensuales, 552 y los gastos, comisiones de cobranza e impuestos que la gravaban. 4.º Por infracción de Ley. El apoyo legal de este cuarto y último motivo de casación se encuentra en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y consiste en que, dados los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, con las rectificaciones introducidas por obra de la demostración de errores de apreciación llevada a cabo en el precedente motivo, y aun sin ellas, ha resultado infringido por aplicación indebida el art. 543 del Código Penal y, junto a él, el art. 1.º de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , llamada también Ley Azcárate. Breve extracto de su contenido: Se trata de combatir con este último motivo de casación la tesis de la sentencia recurrida de que los hechos declarados probados pueden ser tipificados como un delito de usura encubierta del art. 543 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de febrero de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente don Miguel Sánchez Herrero en defensa de la acusación particular, que mantuvo su recurso; el Letrado don Miguel Gómez en defensa del acusado Juan Antonio , manteniendo el recurso; el Letrado don Pedro Jiménez en defensa del también acusado Darío , manteniendo también el recurso y el Letrado don Modesto Llopis de Aysa en defensa del "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A. de Financiación», que mantuvo su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, quien apoyó elprimer motivo del "Consorcio Nacional Hipotecario», impugnando el resto de los motivos de los cuatro recurrentes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por prioritarias y prevalentes razones de orden lógico procesal, ha de anteponerse el examen del recurso interpuesto por el "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A. de Financiación», y, en especial, de su primer motivo, ya que, de estimarse su fundabilidad y asiento, holgaría el análisis de las restantes alegaciones acumuladas en este estadio casacional. Se funda el motivo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española , en el que se consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y se proscribe toda indefensión. Se intenta obtener la nulidad de la sentencia -se dice-, por considerar que el "Consorcio Nacional Hipotecario» ha padecido una situación de total indefensión y, por tanto, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el contrato de autos ha sido declarado nulo, sin que aquél haya tenido intervención en el proceso, y pese a haberla solicitado formalmente. Dando por reproducida la exposición contenida en el antecedente fáctico de la sentencia, es de destacar que, según el mismo, Flor interesó la concesión de un préstamo de 6.000.000 de pesetas, ofreciendo como garantía la casa que se describe que tenía un valor de

28.756.600 pesetas, poniéndose en contacto con la entidad "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A.», de Barcelona, a través de los acusados, entre ellos el Consejero Delegado Juan Antonio , otorgándose en 28 de enero de 1983 escritura pública de reconocimiento de deuda e hipoteca en las condiciones y con las obligaciones y efectos que se indican. La sentencia condena a los acusados Darío y Juan Antonio como autores responsables de un delito de usura, añadiendo que "se declara nulo el contrato concertado a que hace referencia las presentes actuaciones, debiendo remitirse los antecedentes necesarios para inscribir como nulo dicho contrato en el Registro Central de préstamos declarados nulos». Esto último guarda perfecta correlación con los pedimentos de la acusación pública y de la particular, coincidentes en la solicitud de que se declare nulo el contrato concertado y escritura pública y se remitan los antecedentes correspondientes para inscribir como nulo antedicho contrato en el Registro de Préstamos declarados nulos (cfr arts. 1.º y 7.° de la Ley Azcárate, de 28 de julio de 1908 ).

Segundo

Por escrito de 18 de octubre de 1989 el "Consorcio Nacional Hipotecario» adujo ante la Sala de instancia haber tenido conocimiento de la existencia del procedimiento penal, y de las solicitudes del Ministerio Fiscal y de la acusación particular antes referenciadas, pidiendo la nulidad del contrato de 28 de enero de 1983 concertado entre el Consorcio y la Sra. Flor , no habiéndose convocado como parte a dicha entidad y no habiendo podido defenderse de la petición formulada contra ella por las acusaciones, ni tampoco utilizar los medios de prueba pertinentes. Solicitaba la nulidad de las actuaciones a partir del Auto de apertura del juicio oral de fecha 25 de abril de 1989, a fin de poder asumir la condición de parte en el proceso a los efectos prevenidos en los arts. 791 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Denegada la petición, se interpuso recurso de súplica, recayendo Auto de la Audiencia de 2 de noviembre de 1989 en el que no se da lugar al mismo en base fundamentalmente a la invocación del principio acusatorio y a no haberse dirigido la acusación contra el "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A.».

Pese a la deficiente redacción formal de los escritos de calificación de las acusaciones, es lo cierto que se ofrecen suficientemente expresivos en orden a sus solicitudes anulatorias del contrato de 28 de enero de 1983, como consecuencia de la condena que instan contra los acusados por delito de usura; con plena conciencia, desde luego, de que una de las partes del negocio de préstamo cristalizado a través de aquél era el "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A. de Financiación». La condición de parte civil de esta entidad, necesariamente ensamblada y relacionada con la pretensión penal ejercitada, en cuanto la misma ha de conllevar, de prosperar, la nulidad del contrato, es algo que aparece claro e indiscutible. Y ello no sólo atendiendo a las exigencias procesales emanantes de los arts. 790.5 y 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino por mor de normas de rango constitucional de proyección general y tenor imperativo.

Tercero

Puede afirmarse que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión - art. 24.1 de la Constitución Española - forman parte del ordenamiento jurídico y vinculan a todos los poderes públicos ( arts. 9.1 y 53.1 de la Constitución Española ), y, por lo mismo, a los Jueces y Tribunales ( arts. 5.1 y 7.1 y 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). De ahí que, como derechos fundamentales, presidan directamente el proceso, sobreponiéndose, si preciso fuera, a las normas ordinarias que lo disciplinan y configuran, y, desde luego, inspirando y presidiendo toda labor hermenéutica. Al descubrirse en el art. 24 de la Constitución Española garantías procesales "institucionalizadas, cuando se detecta la vulneración de un derecho fundamental, puede decirse que se ensanchan o amplifican las vías correctoras al respecto, incluso en este trámite del recurso de casación, cimentándose más hondamente la reparación del agravio. En el plano constitucional, como derecho fundamental, el concepto de indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española es un concepto material ( Sentencias del Tribunal Constitucional 84/1984, de 24 de julio, y 93/1987, de 3 de junio ). La indefensión se traduce en un impedimento delderecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 de julio, y 82/ 1983, de 20 de octubre ).

Cuarto

La situación de indefensión padecida por el Consorcio recurrente es absoluta. Pese a su instancia para acceder como parte al proceso, ello le fue impedido por el Tribunal, viéndose afectada por la sentencia sin habérsele prestado oportunamente audiencia. Se impone decretar la nulidad de las actuaciones conforme a los arts. 238.3." y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; nulidad a partir del Auto de apertura del juicio oral de 25 de abril de 1989, a fin de que el Consorcio pueda asumir en su integridad de derechos la condición 553 de parte del proceso penal, a los efectos prevenidos en los arts. 791 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello releva del examen de los restantes motivos del recurso, así como de los recursos interpuestos por las demás partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, estimando su primer motivo, interpuesto por el "Consorcio Nacional Hipotecario, S. A. de Financiación», contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en fecha 16 de noviembre de 1989 , en causa seguida por delito de usura contra los procesados Darío y Juan Antonio , y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, el anterior al dictado del Auto de apertura del juicio oral de 25 de abril de 1989, se permita acceder como parte al proceso, a la entidad recurrente mencionada, con oportunidad del pleno ejercicio de sus derechos, adoptándose por el Tribunal los acuerdos pertinentes; debiéndose sustanciar y terminar con arreglo a Derecho, hasta dictar nueva sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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