STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1992:14397
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.901.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Suspensión del juicio. Incomparecencia de testigo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Como se ve por lo expuesto quedaron cumplidos los requisitos procesales exigidos por reiterada jurisprudencia de esta Sala para poder recurrir en casación en estos supuestos de denegación de prueba por incomparecencia al juicio de un testigo: la petición de suspensión, la protesta y la formulación de las preguntas que se querían hacer, siendo precisamente el examen del contenido de tales preguntas el que permite conocer en casación si la prueba denegada podía o no ser significativa en orden a la posibilidad de, si se hubiera practicado, haber permitido algún pronunciamiento distinto de alguno de los que se hicieron en la instancia.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Aporta Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid instruyó sumario con el núm. 2 de 1991, contra Evaristo y Antonia y, una vea concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º resultando: Probado, y así se declara, que en el curso de las investigaciones y seguimientos a que fueron sometidos los procesados, Evaristo y su esposa Antonia , ambos mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado en Sentencias de fechas 7 de octubre de 1987, firme el 13 noviembre de 1988. por un delito contra la salud pública, a una pena de 30.000 ptas de multa, y de fecha 1 de marzo de 1990, firme el 11 de abril de 1990, por un delito de tenencia ilícita de armas, a pena de un año de prisión menor, y la segunda ejecutoriamente condenada por un delito de tenencia ilícita de armas en referida sentencia de fecha también, a una pena de un año de prisión menor, se comprobó cómo sobre las veintidós treinta horas del día 3 de diciembre de 1990, se trasladan ambos en taxi desde su domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , 2.º A, de esta capital, hasta unas chabolas existentes en la Plaza Elíptica o sus proximidades, donde tras permanecer unos minutos regresaron en una furgonera "Ford-Transit" matrícula R-....-RN , conducida por Evaristo , quien se la había pedido a su propietario, Juan Manuel , para hacer un "mandao", un recado, dirigiéndose por Entrevias hacia unos bloques próximos a la zona de La Celsa, de donde salieron tras permanecer unos quince minutos por la avenida de Entrevías, dirección M-30, siendo interceptados en la confluencia de ambas vías por funcionarios de la Brigada Local de Policía Judicial de Getafe que efectuaban suseguimiento, procediendo a su detención sin que Evaristo opusiera resistencia alguna, no así su esposa Antonia , quien comenzó a proferir gritos y a llamarles cabrones e hijos de puta, procediéndose al traslado de ambos en vehículos policiales distintos, a los locales de la Brigada en la Puerta del Sol, y una vez Antonia sentada en el interior de dicho vehículo policial, siguió profiriendo gritos y aspavientos, mediante los cuales intentaba distraer la atención policial al tiempo que metía las manos entre la falda, consiguiendo hacer un agujero y romper la parte delantera de los pantys y desprenderse del envoltorio de forma cilíndrica que transportaba en dicha zona, cayendo al suelo del vehículo y ocultándolo entre las piernas, siendo intervenido una vez que la procesada ya en la Brigada se bajó del vehículo, conteniendo en su interior una sustancia que analizada resultó ser heroína con un peso de 493,8 gramos y una riqueza del 40,4 por 100. Procediéndose en dichas dependencias al cacheo de la procesada por una policía municipal femenina que no le encontró nada encima, observando el gran agujero existente en los pantys. Con posterioridad y tras obtener el correspondiente mandamiento judicial se procedió sobre las 2 horas del día 4 de diciembre a la entrada y registro de la vivienda de la DIRECCION000 , ocupándose en la habitación del matrimonio, entre otros efectos, 400.000 ptas en billetes de 5.000 ptas y 1.000 ptas producto de ventas anteriores de referida sustancia. La furgoneta R-....-RN , inicialmente intervenida, fue devuelta a su propietario Pedro Antonio .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Evaristo y Antonia , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero y sin la concurrencia de circunstancias en la seguida, a la pena: a Evaristo , de diez años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de ptas. con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Antonia , de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de ptas., con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales por mitad a cada uno de ellos. Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que llevaron en prisión provisional por esta causa. Reclámese las piezas de responsabilidad civil del instructor. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Evaristo se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española . 2 .º Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del precepto constitucional art. 24.2 .º referido al derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó el recurso interpuesto y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 2 de diciembre de 1992, con la asistencia de la Letrada doña Ana Martínez García, en representación del procesado, conforme a su escrito de formalización, informando a continuación el Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de impugnación obrante en autos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, por unos hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990, condenó a Evaristo , y a su esposa Antonia , como autores de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de una cantidad importante de heroína, concretamente de 493,8 gramos de una pureza del 40,4 por 100, imponiendo al primero, por ser reincidente, las penas de diez años y un día de prisión mayor y 101.000.000 de ptas. de multa, y a la segunda idéntica multa y ocho años y un día de la misma privación de libertad.

Recurrieron en casación, pero Antonia , desistió de su recurso, mientras que Evaristo lo llegó a formalizar en base a tres motivos que han de ser rechazados conforme se razona a continuación.

Segundo

En el tercero de tales motivos, único por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.ºdel art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dice que hubo indebida denegación de prueba, porque propuesta como tal la declaración de un testigo por la parte que ahora recurre, este no compareció al juicio, por lo que se solicitó la suspensión de tal acto para nueva citación, lo que fue denegado, ante lo cual se manifestó la oportuna protesta y se formularon las tres preguntas que la parte proponente pretendía haber hecho al testigo incomparecido.

Como se ve por lo expuesto quedaron cumplidos los requisitos procesales exigidos por reiterada jurisprudencia de esta Sala para poder recurrir en casación en estos supuestos de denegación de prueba por incomparecencia al juicio de un testigo: la petición de suspensión, la protesta y la formulación de las preguntas que se querían hacer, siendo precisamente el examen del contenido de tales preguntas el que permite conocer en casación si la prueba denegada podía o no ser significativa en orden a la posibilidad de, si se hubiera practicado, haber permitido algún pronunciamiento distinto de alguno de los que se hicieron en la instancia.

En el supuesto ahora examinado, sin ninguna duda al respecto, es claro que ninguna de las tres preguntas que se le iban a hacer al testigo tenía posibilidad de influir en la convicción que la Audiencia Provincial se formó acerca de la forma en que ocurrieron los hechos en base a los cuales condenó, pues la condena se hizo por haber sido hallada la heroína, que en cantidad importante la mujer llevaba encima, cuando la Policía sorprendió a la pareja en la vía pública después de un largo seguimiento por las calles de Madrid y de haber frecuentado los dos juntos lugares conocidos de todos como propios de la venta de droga, mientras que esas tres preguntas se referían a una cesión de un piso por parte del testigo al matrimonio de autos y a la determinación de cuál era el domicilio habitual de los condenados.

No alcanzamos a comprender cómo la contestación a tales preguntas podía haber alterado los términos de la condena recurrida. Parece que quería relacionarse con el registro que se hizo en el domicilio de los acusados, que, como luego se dirá, no sirvió como medio de prueba, pues la droga fue hallada en la calle el día antes de que tal registro se efectuara.

Evidentemente el motivo 3.º ha de ser rechazado.

Tercero

En el motivo 1.º, por la vía del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se afirma que la sentencia recurrida, al condenar al marido sin pruebas, violó su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2.º de la Constitución Española , impugnando la aplicación al caso presente de la prueba de indicios que hizo la Audiencia para condenar al marido, en cuyo poder, efectivamente, tal y como alega la parte recurrente, no fue hallada la droga.

La sentencia recurrida nos narra cómo en las últimas horas del día 3 de diciembre de 1990 marido y mujer se trasladaron en un taxi desde su domicilio a unas chabolas existentes en las proximidades de la plaza Elíptica, y después en una furgoneta que Antonio había pedido prestada se dirigieron por Entrevías hasta unos bloques próximos a la zona de La Celsa, de donde salieron tras permanecer unos quince minutos por la avenida de Entrevías, siendo interceptados en la confluencia con la M- 30 por los policías que efectuaban su seguimiento y les detuvieron, ocupándose luego la droga que ella llevaba escondida.

Dichos policías declararon como testigos en el juicio oral sobre los referidos seguimientos y detenciones, y de tales hechos la Audiencia Provincial deduce la intervención de ambos, marido y mujer, en la adquisición de la importante cantidad de droga que ella llevaba consigo cuando la Policía intervino, como lo razona con toda lógica y coherencia el fundamento de Derecho 2.º de la sentencia de instancia (párrafo penúltimo).

Así pues, concurren los dos elementos necesarios para la correcta aplicación de la prueba de indicios, unos hechos completamente acreditados ( art. 1.249 del Código Civil ), hechos básicos probados mediante declaraciones testificales realizadas en el acto del juicio, y un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del mismo Código) entre esos hechos básicos y el necesitado de prueba, esto es, la intervención del ahora recurrente en la adquisición y posesión de la droga en unión de su esposa, debiendo reputarse intrascendente el hecho de que, habiendo actuado los dos juntos, la llevara sobre su cuerpo uno u otro de los dos condenados.

Así pues, hubo prueba practicada con todas las exigencias legales que la Audiencia tuvo a su alcance para estimar probado de modo indubitado, a su juicio, que el marido participó en la tenencia de la heroína para traficar con ella, y por ello, al haber sido condenado con pruebas, ha de entenderse que se respetó, su derecho a la presunción de inocencia, lo que obliga a rechazar este motivo 1.º.

Cuarto

En el motivo 2.º, también por el cauce del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sealega que se violó el derecho a un proceso con todas las garantías, asimismo reconocido en el art. 24.2.º de la Constitución Española , porque -se dice- el registro efectuado en el domicilio del matrimonio se hizo con infracción de diversas normas procesales que se citan razonando al respecto, concretamente la no presencia de Secretario judicial, en aquella fecha necesario para tal diligencia, conforme a lo exigido entonces por el art. 569, párrafo 2.º, antes de su reciente modificación efectuada mediante Ley 10/1992, de 30 de abril.

Baste decir al respecto que, como se deduce de lo expuesto al examinar el motivo anterior, el resultado de tal registro no fue utilizado por la Audiencia como medio de prueba para estimar acreditada la tenencia de la droga, que no fue hallada en el piso, sino en la calle el día antes del registro.

Por tanto, la irregularidad de tal diligencia no puede viciar las pruebas que utilizaron para condenar en el caso presente, totalmente desconectadas del registro tachado de ilegal.

Tampoco puede acogerse este motivo 2.º, único que quedaba por examinar.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Evaristo , contra la sentencia que le condenó a él y a Antonia por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de abril de 1992, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Delgado García.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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