STS, 3 de Diciembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:14371
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.754.-Sentencia de 3 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Desórdenes públicos y delito de robo agravado. Diferencias.

NORMAS APLICADAS: Artículos 246 y 506.6.° del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de noviembre de 1991 y 2 de octubre de 1992.

DOCTRINA: El delito de desórdenes públicos y los delitos de robo y hurto coinciden en sus

elementos objetivos cuando estos últimos, tras la reforma operada por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , presentan como supuesto agravado -artículos 506.6.º y 516.1.º- el que se trate de cosas

destinadas a un servicio público cuando se produjera grave perturbación del servicio. Se produce un

concurso de normas y no concurso de delitos, entre tales supuestos agravados de robo y hurto y el

delito de desórdenes públicos, al resultar incompatibles, concurso que debe ser resuelto, conforme

al principio de especialidad, aplicando este último precepto si los sujetos actúan impulsados por el

deseo o voluntad de lesionar el orden o paz pública, elemento subjetivo especializante que estará

ausente en los antes referidos subtipos patrimoniales, en los que el apoderamiento de cosas

destinadas al servicio público responden exclusivamente a miras lucrativas.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Íñigo por delito de desórdenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la vista y votación bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid instruyó sumario con el núm. 55/1983 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 7 de octubre de 1988, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Ha quedado acreditado que el procesado, Íñigo , mayor de edad y condenado en los años 1967 y 1971 por delito de conducción ilegal, hurto de uso,falsedad, tenencia ilícita de armas, hurto y robo, en unión de otro, el 24 de abril de 1982 se trasladó en el turismo MA-3238-B a la estación de RENFE en Parla, de donde, con unos alicates, cortaron 5.200 metros de hilo de cobre de peso 325 kilogramo del tendido telefónico de la Red de Ferrocarriles Españoles instalados en la vía férrea; horas después fueron sorprendidos por una dotación de la Policía llevando en su poder el citado cable, cable éste valorado en la cantidad de 200.000 ptas. como consecuencia de la distracción del citado cable se cortaron las comunicaciones telefónicas de la RENFE entre Getafe-Badajoz y Parla desde las 2,30 horas a las 5,05 horas del 24 de abril."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Íñigo , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de desórdenes públicos, ya definido, sin apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho a sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, al amparo de! núm. 1 del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber aplicado, indebidamente, el art. 249.2.º del Código Penal y haber dejado de aplicar los arts. 514, 515.2.º y 516.1.º, supuesto primero, todos del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 1 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 249.2.º del Código Penal , y falta de aplicación de los arts. 514, 515.2.º y 516.1.º, supuesto primero, del mismo texto legal. Argumenta el Ministerio Fiscal, en apoyo del motivo, que en la sentencia impugnada no se establecen las bases para inferir la existencia de propósito de alterar el funcionamiento del servicio público, lo que constituye elemento esencial del delito de desórdenes públicos.

El delito de desórdenes públicos y los delitos de robo y hurto coinciden en sus elementos objetivos cuando estos últimos, tras la reforma operada por Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 , presentan como supuesto agravados -arts. 506.6.º y 516.1.º- el que se trate de cosas destinadas a un servicio público cuando se produjera grave perturbación del servicio. Se produce un concurso de normas y no concurso de delitos, entre tales supuestos agravados de robo y hurto y el delito de desórdenes públicos, al resultar incompatibles, concurso que debe ser resuelto, conforme al principio de especialidad, aplicando este último precepto si los sujetos actúan impulsados por el deseo o voluntad de lesionar el orden o paz pública, elemento subjetivo especializante que estará ausente en los antes referidos subtipos patrimoniales, en los que el apoderamiento de cosas destinadas al servicio público responden, exclusivamente, a miras lucrativas (cfr. Sentencias de 20 de noviembre de 1991 y 2 de octubre de 1992).

Así las cosas, y dado que el único ánimo que dirigía la acción del procesado se ciñe al deseo de obtener un enriquecimiento patrimonial con la sustracción del hilo de cobre y habida cuenta que no se describe en el relato histórico ninguna forma típica de robo, procede estimar el único motivo del recurso ya que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito de desórdenes públicos y sí, por el contrario, de un delito de hurto agravado. Esta Sala, en Sentencias de 21 de enero, 13 de marzo y 7 de noviembre de 1991, estimando los correspondientes recursos interpuestos, ha condenado por delitos de hurto con la concurrencia de la agravante específica de tratarse de cosas destinadas al servicio público con grave perturbación del servicio, a los anteriormente acusados por delito de desórdenes públicos.

El hilo de cobre sustraído ha sido valorado en 200.000 ptas., incardinándose, por consiguiente, laconducta del procesado en un delito de hurto previsto y penado en los arts. 514, 515 y 516.1.°, todos del Código Penal , lo que determina la estimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de octubre de 1988 , en causa seguida a Íñigo por delito de desórdenes públicos, que casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio.

Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez del Prado. Enrique Bacigalupo Zapater. Carlos Granados Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, con el núm. 55/1983 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta capital por delito de desórdenes públicos, contra el procesado Íñigo , y en cuya causa de dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de octubre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal primero, que es sustituido por el único de la sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Íñigo , como autor de un delito de hurto con la agravante específica de tratarse de cosas destinadas a un servicio público con grave perturbación del servicio a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales correspondientes. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez del Prado. Enrique Bacigalupo Zapater. Carlos Granados Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por le Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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