STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:14163
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.797.-Sentencia de 4 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Intimidación. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 50151.º del Código Penal.

DOCTRINA: El delito de robo requiere que la intimidación de la víctima sea consecuencia de una amenaza del autor, equivalente en sus efectos sobre la libertad de decisión de aquélla al ejercicio de violencia sobre la misma. La amenaza, por su parte, no necesita estar respaldada en hechos verdaderos, pues sus efectos sobre la libertad de la víctima no dependen de la verdad o de la realización del mal amenazado. Para lograr este efecto sobre la víctima lo que importa es la seriedad con la que la amenaza es presentada a la misma en la situación concreta, aunque carezca de apoyo en hechos reales.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Romeo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia instruyó sumario con el núm. 156/1989-P.A. contra Romeo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 29 de enero de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Resultando: Probado, y así se declara, que el día 29 de mayo de 1989, sobre las veintidós horas y veinte minutos, el acusado Romeo de veinticinco años de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 7 de octubre de 1988 por un delito de robo, se acercó a Mariano cuando éste caminaba por la Plaza La Bocha de esta ciudad, pidiéndole que le entregase 100 ptas y tras habérselas dado le dijo que tenía que entregarle todo lo que llevaba, al tiempo que se metía la mano en el bolsillo como haciendo ademán de que iba a sacar algún arma que en el mismo llevaba, ante lo cual, el citado Mariano , temeroso de que si no le daba lo que portaba el acusado podía sacar alguna arma, le entregó 4.200 ptas en metálico y un anillo valorado en 6.000 ptas con lo que huyó el acusado tras indicarle a su víctima que no lo denunciase.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor, a la accesoriade suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Mariano 10.200 ptas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

  1. El motivo primero de casación, aducido por nulidad de actuaciones, viene autorizado por el núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los arts. 5.1.º 238.3.° y 240.1.º, del mismo texto legal .

  2. El segundo motivo de casación, aducido por nulidad de actuaciones, viene autorizado por el núm. 4 del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 5.1.º 238.3.º y 240.1º del mismo texto legal .

  3. El motivo primero de casación aducido por quebrantamiento de forma, viene autorizado por el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. El motivo segundo de casación, aducido por infracción de ley viene autorizado por el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. El motivo tercero de casación, aducido por infracción de ley viene autorizado por el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida se celebró la votación el día 23 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso, que el recurrente apoya en el art. 238.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el primero y tercero de casación, apoyados respectivamente en los arts. 850 y 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tienen una materia común. En efecto en todos ellos la defensa impugna el proceso en el que se ha juzgado al inculpado porque en éste no se ha realizado una diligencia sumarial de reconocimiento. En la fundamentación del recurso se hacen reiteradas remisiones a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de esta Sala y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la supuesta vulneración de los arts. 24.1.º y 24.2.º de la Constitución Española.

Dada la materia común de las diferentes alegaciones, su tratamiento debe tener lugar en forma conjunta.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

  1. El perjudicado por el hecho que ha motivado la presente causa reconoció de manera casual y espontánea al procesado en la Comisaría de Policía al concurrir a formular la denuncia (Confr folio 5). Posteriormente en el Juzgado de Instrucción reiteró que en dicha oportunidad había identificado "sin ningún género de dudas" al denunciado (Confr folio 25). Finalmente reiteró en el juicio oral que el procesado anteriormente identificado era el autor a quien él inculpaba (Confr folio 13 del rollo de la Audiencia).

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido reiteradamente que la prueba que el Tribunal válidamente está autorizado a valorar es aquella que se haya producido en el juicio oral bajo las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. De estas premisas no se deduce que necesariamente la identificación del acusado deba tener lugar mediante una diligencia de rueda de personas. Ello parece corroborado por el texto del propio art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que determina el carácter facultativo de tal diligencia, cuya realización depende de que "el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado la conceptúen fundadamente precisa".Asimismo, la defensa no ofreció en su momento el reconocimiento en rueda de personas como una medida de prueba de la que se intentaba valer, habiéndose adherido exclusivamente a la propuesta por el Fiscal (Confr folios 52 y 34 respectivamente), es indudable que el recurrente tampoco fue privado de una prueba pertinente para su defensa, ya que, en su momento, no ejerció el derecho de proponerla.

Por tanto, en modo alguno se han vulnerado los derechos fundamentales a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Segundo

El segundo motivo de casación, único restante del recurso, se fundamenta en la infracción del art. 501.5.º el Código Penal . Sostiene la defensa que el último párrafo de esta disposición no es aplicable al presente caso, pues entiende que el "ademán de que iba a sacar algún arma" sería insuficiente al parecer, para afirmar que el autor hizo uso de un arma u otro medio peligroso en los términos del art. 501.5.º, último párrafo, del Código Penal o, en general, para considerar el hecho como subsumible bajo el tipo del robo.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia no aplicó el último párrafo del art. 501.5.º del Código Penal , dado que no lo dijo y además no impuso la pena en el grado máximo. Por tanto, sólo queda por discutir si el ademán de sacar un arma es suficiente para dar por cumplida la exigencia de violencia o intimidación contenida en el tipo penal del robo. El Tribunal a quo afirmó en el primero de los fundamentos jurídicos que se cumplían todos los elementos del "robo con intimidación, toda vez que el acusado logró mediante la intimidación que en toda persona causa el creer que iba a sacar una navaja del bolsillo, el que su víctima le entregase cuanto de valor portaba". El punto de vista de la Audiencia es correcto. El delito de robo requiere que la intimidación de la víctima sea consecuencia de una amenaza del autor, equivalente en sus efectos sobre la libertad de decisión de aquélla al ejercicio de violencia sobre la misma. La amenaza, por su parte, no necesita estar respaldada en hechos verdaderos, pues sus efectos sobre la libertad de la víctima no dependen de la verdad o de la realización del mal amenazado. Para lograr este efecto sobre la víctima lo que importa es la seriedad con la que la amenaza es presentada a la misma en la situación concreta, aunque carezca de apoyo en hechos reales. En el presente caso la amenaza de continuar la agresión con un arma fue realizada en un contexto en el que la víctima bien podía creer en la realidad de un hecho, que, objetivamente, tenía una entidad suficiente para coaccionar su libertad, dado que la decisión del autor, de acuerdo con la experiencia cotidiana, podía estar apoyada en la existencia de un arma o de un instrumento peligroso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado, Romeo , contra la Sentencia dictada el día 29 de enero de 1990 por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta Márquez de Prado. Enrique Bacigalupo Zapater. José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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