SJP nº 5 300/2014, 17 de Noviembre de 2014, de Pamplona

PonenteDIEGO BERMEJO YANGUAS
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
Número de Recurso149/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 424565

Fax.: 848 424566

C3001

Procedimiento Abreviado 0004620/2012 - 00

Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña

Sección: L Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000149/2014

NIG: 3120143220120025802

Resolución: Sentencia 000300/2014

S E N T E N C I A Nº 000300/2014

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 17 de noviembre de 2.014, por el Ilmo. Sr. DIEGO BERMEJO YANGUAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 149/2014, seguidos ante este Juzgado por un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248.1 , 249, 16 y 62 del Código Penal , habiendo sido parte como acusado Augusto , con D.N.I. NUM000 , de nacionalidad española, hijo de Bernardo y de Araceli , nacido en AVILA el día NUM001 de 1985 y con domicilio en CARRETERA000 , NUM002 de SOLOSANCHO sin que conste cuatelarmente privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora ELENA ATONDO ALBÉNIZ y asistido por el Letrado EDUARDO ESTÉVEZ COBO, como acusado Higinio , con D.N.I. NUM003 , de nacionalidad española, hijo de Bernardo y de Araceli , nacido en AVILA el día NUM004 de 1.977, y con domicilio en CARRETERA000 , NUM002 de SOLOSANCHO sin que conste cautelarmente privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora ELENA ATONDO ALBÉNIZ y asistido por el Letrado CESAR LOPEZ SANTONFINIA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Procedimiento origen.

El Juzgado de Instrucción Número 4 de Pamplona/Iruña acordó la continuación de las Diligencias Previas Número 4.620/2012, por los trámites del Procedimiento Abreviado por la posible comisión de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal .

Correspondió a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO

Conclusiones provisionales.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas identificadas en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito de estafa, en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , por el que interesaba la imposición de la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

La defensa de Augusto interesó el dictado de una sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables.

La defensa de Higinio interesó el dictado de una sentencia absolutoria, con toda clase de pronunciamientos favorables.

TERCERO

Juicio.

El juicio oral se celebró el día 9 de septiembre de 2.014, a las 11,00 horas, con presencia de las partes.

Como primera cuestión previa se puso en conocimiento de las partes que por parte del testigo Carlos José se había interesado la declaración evitando la confrontación visual con los acusados. Nada se opuso por las defensas, acordándose que declarara sin confrontación visual con los acusados.

Como segunda cuestión previa, se dio traslado a la defensa de Higinio para que se pronunciara con relación a la petición de nulidad contenida en su escrito de defensa. Se manifestó por la citada representación que seguía manteniendo la citada excepción. Se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la declaración de nulidad pretendida. Se dio traslado a la defensa del coacusado Augusto que se adhirió a la petición de nulidad formulada por el otro acusado. Se acordó no haber lugar a la declaración de nulidad pretendida, formulando protesta las defensas a efectos de posterior recurso de apelación, en su caso.

No se planteó ninguna otra cuestión previa.

Como medios de prueba se practicaron el interrogatorio de los acusados; la prueba testifical de Sonia , Carlos José , Agente del Cuerpo Nacional de Policía con Número de Identificación NUM005 ; prueba documental por reproducida.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando la conclusión quinta, en el sentido de interesar para cada uno de los acusados, la pena de 5 meses y 15 días de prisión, manteniendo en todo lo demás su petición de pena.

Las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado.

Se concedió el derecho a la última palabra a los acusados. Se declararon los autos vistos para Sentencia.

(C.D.).

Del resultado del juicio se dejó constancia en soporte audiovisual

CUARTO

Cumplimiento de las prescripciones legales.

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, excepto el plazo para dictar sentencia, por la tramitación y resolución de causas preferentes.

Debiéndose declarar, expresa y terminantemente, conforma a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- El día 10 de octubre de 2.012, sobre las 10,30 horas, Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Higinio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, actuando de común acuerdo, abordaron en las inmediaciones del Centro de Salud de Azpilagaña a Sonia . Augusto simulando ser una persona analfabeta y que debía viajar a Galicia, ofreció a Sonia la entrega de un billete de lotería premiado con 300.000 euros a cambio de que la Sra. Sonia le diera 20.000 euros en efectivo. Para conseguir su propósito y hacerlo creíble, Higinio , conductor del vehículo con matrícula ....-DHV , aparentó interés en aceptar una similar oferta, entrando para ello en una entidad bancaria próxima a la Oficina del Banco Popular de la Calle Esquíroz de la que salió simulando haber extraído dinero que entregó a Augusto a cambio de un billete de lotería premiado.

Sonia se dirigió a su domicilio, cogió su libreta y mientras Augusto y Higinio le esperaban en el vehículo citado para recoger el dinero, la Sra. Sonia entró en la Oficina de la Caja Rural de Navarra sita en la Calle Iturrama, donde solicitó extraer 20.000 euros en efectivo, explicando a los empleados el destino que pensaba dar al dinero, bloqueando éstos la cuenta por sospecha de fraude.

No habiendo conseguido el dinero los Srs. Higinio Augusto , acompañaron en su vehículo a Sonia hasta la oficina bancaria de la Caja Rural de Navarra sita en la Plaza de los Fueros donde ésta intentó sacar dinero de la cuenta para entregar a Augusto y Higinio , sin éxito por permanecer bloqueada la cuenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos probados. Análisis de la prueba para su acreditación.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 249, 16 y 62 del Código Penal , del que resultan responsables ambos acusados por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar debe indicarse que ha quedado probada la intervención de ambos acusados.

    Por éstos, con carácter general, se niega que tuvieran participación alguna en los hechos. Concretamente Augusto relata que la primera ocasión en la que está en Pamplona es el día del juicio, no habiendo tenido contacto alguno con la víctima el día 10 de octubre de 2.012. Con relación al vehículo Audi A-4 no lo utiliza desde el año 2.011, al ser de su mujer, habiendo terminado la relación con ésta en el año 2.011, desconociendo si ésta pudo estar en Pamplona, residiendo en Toledo. Por las razones por las cuales fue identificada por la víctima, dice que pudo deberse a un error.

    El otro acusado Higinio declara en el mismo sentido, afirmando que el día 10 de octubre de 2.012 no estuvo en Pamplona, encontrándose junto a su mujer trabajando, concretamente repartiendo pan. Afirma no haber hecho uso nunca del vehículo Audi A-4 propiedad de la esposa de su hermano. Desconoce la razón por la cual fue identificado en la rueda de reconocimiento, al no tener participación alguna en estos hechos.

    Pues bien, a pesar de esta negación de hechos que se realiza por los acusados, existe prueba suficiente de que fueron ellos los autores del hecho.

    Concretamente:

    a.- La identificación por la víctima Sonia .

    Por parte de la víctima se identifica a los dos acusados como las personas que le abordaron y le ofrecieron la obtención de un décimo de lotería premiado a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, concretamente 20.000 euros. Esta identificación se produce tanto en el plenario, como previamente a través de una rueda de reconocimiento.

    - En el plenario, la víctima señala a los dos acusados como las personas que le abordaron. Ciertamente parece que la víctima sufre ciertas limitaciones, pero las mismas no han sido probadas en cuanto a su intensidad y su posible influencia a la hora de declarar, por lo que a la identificación que realiza en el plenario debe dársele plena validez.

    - En fase de instrucción también identificó a los dos acusados como las personas que le abordaron. Así consta en el folio 72 y 73 el acta levantada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Pamplona, debiendo completarse este acta con la Diligencia practicada por Exhorto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Ávila (folios 85 y 86 del procedimiento), donde identifica sin género de dudas a los dos acusados como las personas que cometieron el hecho por ella denunciado. Sobre la validez de esta rueda de reconocimiento frente al acusado Higinio y la posible nulidad del procedimiento frente a él dirigido, no cabe si no remitirse a lo ya acordado en el acto del juicio como cuestión previa sin que quepa de nuevo pronunciarse sobre este extremo. En...

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