STS, 5 de Junio de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:13979
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 568.-Sentencia de 5 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución pactada. Impago.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de octubre de 1956, 10 de marzo de 1966, 5 de

noviembre de 1970, 11 de mayo de 1981, 18 de diciembre de 1991 y 20 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Se trata aquí de un claro supuesto de aplicación de dicho artículo 1.504 del Código Civil , en cuanto si bien no siempre pueda o deba separarse de la del artículo 1.124 del Código Civil ,

dado que éste constituye el principio general en la materia, es de preferente aplicación según la

jurisprudencia cuando se trata de bienes inmuebles, máxime si cual acontece en este caso ha sido

pactado "ínter partes». Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del final, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, sobre reclamación de contrato de compraventa de inmueble y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía Begentonia. S.

A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don José Luis Herrero Jiménez: siendo parte recurrida doña Silvia , representada por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y asistida del Letrado don Jerónimo Morell Iotoñes.

Antecedentes de hecho

Primero

1-1 Procurador de los Tribunales don José Luis López López, en representación de doña Celestina (mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1987, el Procurador de la actora, acredita el fallecimiento de su mandante y el personamiento en nombre de su heredera única doña Silvia ), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Begentonia. S. A., y Pape, S. A. (esta última declarada en rebeldía), sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual se declare resuelto el contrato de compraventa, cancelación de la hipoteca otorgada por la primera demandada a favor de la segunda, devolución de la finca, declaración de nulidad correspondiente, daños y perjuicios y las costas.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados Begentonia, S. A., compareció en los autos, en su representación el Procurador don José López López, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo de la misma a la demandada con costas a la actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Ibiza, dictó sentencia con fecha I de marzo de 1988 cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Celestina , hoy su única heredera doña Silvia , contra Begentonia, S. A., y contra Pape, S. A., y declaro resuelto el contrato de compraventa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y en los antecedentes de esta sentencia, con la nulidad de la inscripción registra! de la misma y consiguiente cancelación, así como de la hipoteca constituida sobre la tinca en cuestión que queda afecta por el incumplimiento de la condición expresa arriba referida; a dejar libre a la entera disposición de la demandante la finca demandada y finalmente a que abonen los daños y perjuicios causados por incumplimiento del contrato de compraventa, que serán determinados en ejecución de sentencia, imponiendo a la parte demandada las costas causadas.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José López López, en nombre y representación de Begentonia. S. A., contra la sentencia de fecha I de marzo de 1988. dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la indicada resolución. Se impone a la parte recurrente las costas de la presente alzada.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la compañía Begentonia. S. A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Se formula al amparo del apartado 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de Segunda Instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.» 2.º Se formula al amparo del apartado 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto de los artículos 1124 y 1.504 del Código Civil , y de la jurisprudencia recaída en su aplicación, aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de este proceso».

Octavo

Por auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 6 de febrero de 1991 , se procede a la inadmisión del primero de los motivos formulados en este recurso, admitiéndose por el resto de los motivos alegados.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se elabora el primero de los motivos de este recurso asentándole procesalmente en el apartado 4 del artículo 1.692 de la ley de ritos, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran, en opinión de la entidad recurrente, la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; error que se pretende escudar en "la apreciación de los numerosos documentos obrantes en autos relativos a la licencia municipal del negocio bar discoteca radicado en el local de los números 9 y 10 de la calle Alfonso XII de Ibiza».

Segundo

El motivo segundo único admitido del recurso construido sobre el ordinal quinto del artículo

1.692 de la ley procesal, y en el cual la imputación a la sentencia impugnada se centra en la infracción delos artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, perecimiento el de esta motivación que es consecuencia de la inexistencia de la infracción denunciada, tanto respecto de los preceptos como de la doctrina de esta Sala sobre la materia relativa a la exégesis de los dos dictados preceptos, ya que la realidad muestra cómo la posición jurisprudencial verdadera es la mantenida por el Tribunal "a quo» en la sentencia impugnada y no la pretendida por la sociedad recurrente.

A tales efectos son de señalar como presupuestos tácticos acreditados: a) Que en esta escritura pública otorgada el 12 de septiembre de 1979, la actora y hoy recurrida vende a la demandada- recurrente Begentonia, S. A., la finca objeto de esta litis por tres millones quinientas mil pesetas (3.500.000), entregando para su pago dos letras de cambio por importe cada una de ellas de un millón setecientas cincuenta mil pesetas (1.750.000) y con vencimientos respectivamente del 20 de septiembre y 20 de octubre de 1980, ninguna de las cuales ha sido satisfecha; b) que en la cláusula 6.a de referido contrato se hacía constar que "el eventual cumplimiento por parte de la compañía anónima Begentonia, S. A., de las obligaciones contraídas con motivo de esta escritura y en especial el impago de las letras de cambio entregadas para pago del precio estipulado, lo que se acreditará mediante copia del acta de protesto, tiene el carácter de condición resolutoria explícita, que dará lugar, de pleno derecho, a la resolución de este contrato de compraventa, conforme a los artículos II de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento , deviniendo la finca objeto del mismo, con todas sus accesiones en el sentido interpretativo más amplio, al dominio y posesión de doña Celestina o a quienes traigan causa de la misma, ya sea por título "Ínter vivos» o "monis causa», siendo suficiente para verificar la nueva inscripción a favor de la señora Celestina que se haga constar la notificación judicial o notarial hecha a la compañía indicada, de quedar resuelta la compraventa en la forma y con los requisitos indicados en el artículo 59 del Reglamento Hipotecario ...», y c) "Begentonia. S. A., no hizo efectivo el importe de las cambiales a su vencimiento, y la señora Celestina , en fecha 17 de octubre de 1985, a través del Notario don Nicolás Morell Cotoner requirió a la indicada sociedad a través de su representación legal don Enrique Pérez-Sala Valls Taberner en los términos expresados en el artículo 1.504 del Código Civil , al tiempo que le notificaba que daba por resuello el contrato por falta de pago del precio pactado; extremo no aceptado por la entidad compradora (documental del folio 56)».

Tercero

Sobre tales acreditados supuestos de hecho es de señalar, que cual se apuntaba en al anterior fundamento la doctrina de esta Sala es favorable a la tesis del Tribunal de Apelación y contraria a lo que la recurrente pretende, por cuanto como dicha doctrina tiene establecido para casos que como el presente tienen su arranque láctico en la compraventa de bienes inmuebles con condición resolutoria para el caso de incumplimiento del pago del precio pactado, tal conducta da lugar a la resolución del contrato con las consecuencias que dicho artículo 1.504 establece, debiendo señalarse asimismo en relación con lo indicado: a) Que se trata aquí de un claro supuesto de aplicación de dicho artículo 1.504 del Código Civil, en cuanto si bien no siempre pueda o deba separarse de la del artículo 1.124 del Código Civil , dado que éste constituye el principio general en la materia, es de preferente aplicación según la jurisprudencia cuando se trata de bienes inmuebles, máxime si cual acontece en este caso ha sido pactado "inter partes»; b) es también de señalar, que a diferencia de lo que ocurre con el citado artículo 1.124 del Código Civil , en el

1.504, para que se produzca la resolución contractual por falta de pago, se precisa que además de haberse estipulado, que el deudor haya sido requerido judicial o notarial mente, requerimiento éste respecto del que es conveniente señalar, que lo en él implícito es, no ya sólo marcar el momento hasta el cual el deudor moroso puede cumplir su obligación, sino también señalar aquel en que surge la resolución del negocio jurídico sujeto a tal pacto, así como, igualmente, poner de manifiesto al deudor incumplidor la intimación del acreedor insatisfecho a que se allane a la resolución del contrato, que precisamente y a virtud de ese requerimiento ha quedado resuelto (sentencias de 30 de octubre de 1956. 10 de marzo de 1966, 5 de noviembre de 1970, 11 de mayo de 1981, 18 de diciembre de 1991 y 20 de marzo de 1992).

Cuarto

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí contemplado la desestimación total del presente recurso con las consecuencias que para tales casos se determinan en el artículo 1.715, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Begentonia, S. A., contra la sentencia que, en fecha 27 de marzo de 1990. dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ; se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Jaime Santos Briz. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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