STS, 23 de Diciembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:13760
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.051.-Sentencia de 23 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Recurso de casación. No procede contra Auto en ejecución de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: No hay precepto expreso que autoriza la interposición del recurso de casación contra un Auto dictado por la audiencia en ejecución de sentencia, como sucede en este motivo respecto al auto por el que se aprueba la liquidación practicada en la ejecutoria.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Carlos Francisco

, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 31 de enero de 1991, que desestima recurso de súplica contra Auto de la misma Audiencia de fecha 19 de diciembre de 1990 , por el que se aprueba liquidación practicada en la ejecutoria 79/1983. dimanante del sumario 30/1983, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero.

Antecedentes de hecho

Primero

La Audiencia Provincial de Cáceres dictó auto de fecha 31 de enero de 1991 por el que se desestima recurso de súplica contra Auto de la misma Audiencia de fecha 19 de diciembre de 1990 , por el que se aprueba liquidación practicada en la ejecutoria 79/1983, dimanante del sumario 30/1983.

Segundo

Notificada dicha resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda de! Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Se articula al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 103 del Código Penal . 2.º Se articula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 894, párrafo 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina del principio acusatorio.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 1992.Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente interpone recurso de casación, por infracción de ley, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 31 de enero de 1991, que desestima recurso de súplica contra auto de la misma Audiencia, de fecha 19 de diciembre de 1990 por el que se aprueba liquidación practicada en la ejecutoria 79/1983, dimanante de sumario 30/1983.

Este recurso incide en la causa de inadmisión segunda del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este trámite procesal se convierte en fundamento de su desestimación, ya que se ha interpuesto contra resolución no expresamente comprendida entre las susceptibles de recurso de casación.

El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se recogen los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de Auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley, y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Y además de los casos de sobreseimiento libre a que se alude en el artículo citado de la Ley procesal, esa expresa autorización la encontramos en los siguientes supuestos: Art. 25, inciso final, art. 31, párrafo segundo, art. 32. último párrafo, referidos a cuestiones de competencia; art. 35, contra el Auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición; arts. 40 y 43, desistiendo de la inhibición y resolviendo la competencia, respectivamente; art. 69, párrafo segundo, respecto a la resolución en la que se declare haber o no lugar a la recusación; art. 625. auto reputando falta el hecho que hubiera dado lugar a la incoación del sumario, supuesto de aplicación excepcional tras la reforma introducida en su día por el procedimiento de urgencia y actualmente por el procedimiento abreviado; art. 676, respecto a los autos resolutorios de la declinatoria y contra los que admitan las excepciones de cosa juzgada, la de prescripción del delito y la de amnistía o indulto; art. 988, que se refiere a los autos fijando límite de cumplimiento de la penas impuestas conforme a la regla 2.ª del art. 70 del Código Pena!, y también en los supuestos de condena condicional previstos en el art. 95 del Código Penal .

En consecuencia, no hay precepto expreso que autorice la interposición del recurso de casación contra un Auto dictado por la Audiencia en ejecución de sentencia, como sucede en este motivo respecto al Auto por el que se aprueba la liquidación practicada en la ejecutoria.

Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad, en supuestos similares, sobre la inviabilidad del recurso de casación. Así en un Auto de 5 de julio de 1991 se declara que «el Auto dictado por la Audiencia, en ejecución de una sentencia firme, no está entre aquellas resoluciones a las que se refieren los arts. 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ».

La inadmisión del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la Sentencia 171/1988. de 30 de septiembre , en la que se expresa que «este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1.º de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, procede a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho».

No es ocioso dejar consignado que el Tribunal de instancia, al resolver sobre las cuestiones planteadas en ejecución de sentencia, debe tener bien presente la flexibilidad que debe caracterizar la fase de ejecución ante posibles deficiencias, irregularidades o errores materiales, interpretando estos últimos con la suficiente amplitud que permita la operatividad del cauce previsto en el art. 267.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurso, por lo antes expuesto, debe ser desestimado, sin que sea preciso entrar en el examen de los dos motivos formalizados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Francisco , contra Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 31 de enero de 1991, que desestima recurso de súplica contra Auto de la misma Audiencia de fecha 19 de diciembre de 1990 , por el que se aprueba liquidación practicada en la ejecutoria 79/1983, dimanante de sumario 30/1983. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto por la ley.Comuníquese esta sentencia a la mencionada, audiencia, a los efectos legales oportunos, interesado acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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