STS, 22 de Mayo de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:13212
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 516.-Sentencia de 22 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Propiedad Horizontal.

MATERIA: Impugnación de acuerdos de la Junta de Copropietarios. Acción caducada. Nulidad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 24 de la Constitución; 6.3 del Código Civil; 9.5, 15.2, 16.1, 17 y 18.5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de noviembre de 1988, 17 de abril de 1990 y 5 de

febrero de 1991.

DOCTRINA: Siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del

Régimen de la Propiedad Horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar

acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a

la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el

acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales en comunidad de propietarios, cuyo recurso fue interpuesto por don Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo y no habiendo comparecido el Letrado en el acto de la vista, en el que es recurrida la DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistida del Letrado don Ángel Guzmán Clavijo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Alberto , contra la DIRECCION000 , sobre impugnación de acuerdos sociales en comunidad de propietarios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia condenando a la partedemandada a pasar por la declaración de que los acuerdos adoptados en Junta de la comunidad con fechas 27 de febrero y 12 de marzo de 1987 son nulas, porque las convocatorias no se hicieron con las formalidades legales y con imposición de las costas del juicio de la comunidad demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria con imposición de costas al demandante y alegó en primer lugar que había transcurrido con exceso el plazo de treinta días para interponer la demanda impugnatoria de los acuerdos y que además el actor es moroso en los pagos comunes, sin que pueda excusarse de los pagos con pretexto de supuestas anomalías en las convocatorias o en el orden de desarrollar los temas propuestos para las reuniones de la Junta de Propietarios.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1988. cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por don Alberto , contra la DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a dicha comunidad demandada por haber caducado el plazo para formular demanda según el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por imperativo legal.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Debemos confirmar y confirmamos totalmente la demanda dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 26 de marzo de 1988 por el Iltmo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta capital , con imposición al apelante don Alberto de las costas causadas en la apelación.»

Tercero

El Procurador don Luis Fernando Granados Bravo en representación de don Alberto , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. , 2.º y 3.º inadmitidos.

  2. Por infracción del derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la Constitución Española de presunción de inocencia , al amparo de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  4. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

  5. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

  6. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 18.5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

  1. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

  2. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 16.1 y

    2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

  3. Infracción del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de mayo de 1992, en que ha tenido lugar.

Quinto

Por la parte recurrente en el día de la vista, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito con informe de hospital pidiendo la suspensión de la vista, y en el mismo acto, la Sala acordó no haber lugar a dicha suspensión.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Almagro Nosete.Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto litigioso versa sobre impugnación de acuerdos, adoptados por Junta de Copropietarios, en régimen de propiedad horizontal y las dos sentencias de instancia son conformes en la estimación de que la acción deducida ha caducado al no haberse intentado su ejercicio dentro del plazo de treinta días, previsto en el artículo 16, párrafo cuarto, de la Ley 49/1960 de 21 de julio . La sentencia impugnada, tras analizar, en el fundamento jurídico tercero, con datos y fechas, las renuncias temporales acerca de las juntas convocadas, celebradas y, suspendidas y reanudadas, así como la intervención que en ellas tuvo el actor, y, según las pruebas practicadas, llega a la conclusión, de "que la notificación del acta de la junta ordinaria al demandante tuvo lugar dentro de un periodo de tiempo, comprendido entre el 20 y 28 de marzo de 1987, en consecuencia la acción se ejercitó transcurrido el plazo de treinta días y, por tanto, está caducada».

Segundo

Frente a estas resultancias probatorias opone el recurrente, en el primero de sus motivos admitidos (los números 1, 2 y 3, fueron rechazados en fase preliminar), la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en lo relativo a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 5.º de la LOPJ. Aunque no es tarea fácil extraer el razonamiento que expone, el hilo de la argumentación impugnatoria, se entiende que no satisfacen al recurrente los medios por los que se alcanza la fijación probatoria, de los datos tenidos en cuenta para hacer el cómputo del plazo, que, según sostiene, "se ha basado en meros indicios», por lo que en caso de duda debe prevalecer una interpretación favorable al actor, dado que la prueba de la excepción correspondía al demandado, posición que aparte no responder exactamente a la verdad, pues entre los medios valorados se halla con efecto perjudicial para el actor, la propia prueba de confesión, supone una inaceptable extrapolación al campo del proceso civil, regido por reglas de distribución de la carga de prueba, diferenciadas del proceso penal, de Derechos que protegen a la persona frente a acusaciones penales infundadas o insuficientemente probadas, que ni siquiera por analogía (sin desconocer algunas limitadas proyecciones del derecho a la presunción de inocencia en el ámbito civil), pueden aplicarse al caso que se examina, ya que al actor y recurrente incumbía liberar en su propio beneficio también la carga de la prueba relativa al tiempo en que se ejercitó la acción en relación con la fecha de los acuerdos impugnados, en atención a que los plazos de caducidad, a diferencias de los de prescripción, (que constituye propiamente una excepción), operan como requisitos para el útil ejercicio de la acción y pueden apreciarse de oficio. Las precedentes razones conducen a la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo siguiente, formulado bajo la tutela procesal del número 5 del artículo 1.692, denuncia la infracción del artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que, según sostiene el recurrente, la sentencia impugnada no hace acepción entre causas de nulidad y causas de anulabilidad, a los efectos, de distinguir la aplicación o no al caso, del plazo de caducidad, ya que las nulidades de pleno derecho no pueden someterse a tal caducidad. Sin embargo jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del artículo 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión (sentencia de 17 de abril de 1990; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de 5 de febrero de 1991). Por tanto el motivo perece.

Cuarto

Los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, denuncian, todos, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal , infracciones de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente, y, por su orden, de los artículos 17, otra vez 17, 18.5, 15.2, 16.1 y 2 y 9.5 . Con independencia de que la mayoría de estos motivos parten en su razonamiento de establecer como probado lo que no está declarado así, y por tanto, de suponer como ciertos extremos cuestionados, o "hacer supuesto de la cuestión», conforme a terminología usual, lo principal e importante, a los fines de examinar en bloque y rechazar del mismo modo, los referidos motivos, es que en coherencia con la caducidad de la acción ya definitivamente apreciada y con sujeción al criterio también sentado de no excluir de tal caducidad determinadas materias impugnatorias, por las razones que se explican en el fundamento precedente, sería estéril que se rebatieran respectivamente cada uno de los motivos restantes, pues las consideraciones expuestas son comunes y extensivas a todos. Por ello, los motivos mencionados decaen.Quinto: El perecimiento de todos los motivos, acarrea, conforme al artículo 1.715.4, párrafo último de la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alberto , contra la sentencia de 19 de junio de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Sección Octava , en grado de apelación del juicio de menor cuantía 580/1987, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid, a instancia del hoy recurrente contra la DIRECCION000 , condenando al citado recurrente al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

3 sentencias
  • SAP Madrid 623/2006, 11 de Octubre de 2006
    • España
    • 11 Octubre 2006
    ...del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del CC (SSTS de 4 abril 1984, 20 junio 1986, 6 febrero 1989, 22 mayo 1992, 26 junio 1993, 7 abril 1997, 26 junio 1998 y 5 mayo 2000 Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 16-4ª de la LPH de 1960 ......
  • SAP Toledo 285/1998, 13 de Octubre de 1998
    • España
    • 13 Octubre 1998
    ...tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc . ( SS.TS. de 4 abril 1984, 20 junio 1986, 6 febrero 1989, 22 mayo 1992, 26 junio 1993 y 7 abril 1997 Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 16-4ª de la L.P.H . es, pues, aplicable a todos los......
  • SAP Toledo 192/2001, 23 de Mayo de 2001
    • España
    • 23 Mayo 2001
    ...del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del CC (SS.TS. de 4 abril 1984, 20 junio 1986, 6 febrero 1989, 22 mayo 1992, 26 junio 1993, 7 abril 1997, 26 junio 1998 y 5 mayo Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 16-4ª de la LPH de 1960 es,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR