STS, 12 de Marzo de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1992:12756
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 849.-Sentencia de 12 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Arrepentimiento espontáneo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.° 9 C.P .

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala que para que pueda apreciarse la atenuante de

arrepentimiento espontáneo, 9 del artículo 9.º del Código Penal , es indispensable que concurran los

dos siguientes elementos o requisitos: uno subjetivo, de carácter genérico, que es el

predeterminante y el que verifica su sentido, consistente en que el culpable procede por impulso de

arrepentimiento o pesar por el hecho delictivo cometido antes de que conociera la apertura del

procedimiento judicial, y otro objetivo o específico, constituido por las diferentes modalidades en

que pueda manifestarse la actuación del sujeto y que han de concretarse en disminuir o reparar los

efectos del delito, dar satisfacción al ofendido, o confesar a las autoridades la infracción.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley. que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Gavilán Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcoy instruyó sumario con el núm. 10/1986 contra Carlos Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 26 de abril de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Carlos Francisco , nacido el 16 de mayo de 1964, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en sentencias de 1983 y 1984, por cuatro delitos de robo y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y habiendo obtenido condena condicional por tres de ellos, siendo las 3,30 horas aproximadamente de la madrugada del día 22 de diciembre de 1985. encontrándose sensiblemente embriagado por la ingestión del alcohol, lo que limitaba su capacidad de discernimientos, si bien no eliminaba completamente su voluntad de obrar, a la salida de la discoteca "Black» de Ibi. seaproximó a Yolanda , a la que con pretexto de pedirle un cigarrillo, aplicó un objeto punzante -que bien pudo ser una navaja, destornillador o elemento silimilar-, sobre el estomago, exigiéndole que le entregara unas cadenas y medallas que llevaba al cuello, las que arrancó él mismo de un tirón ante la inicial actitud de resistencia de la mujer, que seguidamente y presionada por la amenaza de ser herida le entregó además 800 pesetas que llevaba en su bolso, todo lo cual se llevó consigo el procesado en su beneficio. Momentos después y una vez presentada la denuncia por dicha Yolanda , fue detenido por la Guardia Civil el joven Luis Pablo , que acompañaba al procesado cuando aquél por su cuenta y sin intervención de éste procedía a efectuar el asalto descrito, informando a los miembros del Benemérito Cuerpo de que había sido Carlos Francisco quien había estado con la joven atracada reuniéndose con él después y marchándose del lugar corriendo. Sobre las 14 horas del mismo día, dicho procesado se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil, voluntariamente, haciendo entrega de lo sustraído si bien alegando ignorar su acción concreta sobre su víctima, que ha sido devuelto a su titular que renunció expresamente a cualquier acción o derecho, sabedor dicho Carlos Francisco que ya se había iniciado la investigación oficial para su localización.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de la atenuante 2.º del artículo 9.º y agravante núm. 15 del artículo 10 del Código Penal, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, y al pago de las costas del juicio.

Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de la Ley, por el procesado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Francisco se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Se funda en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no se ha tenido en cuenta la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del núm. 9 del artículo 9.º del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para votación y fallo, se celebró la misma el día 2 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina reiterada de esta Sala que para que pueda apreciarse la atenuante de arrepentimiento espontáneo, 9.º del artículo 9.º del Código Penal , es indispensable que concurran los dos siguientes elementos o requisitos: uno objetivo, de carácter genérico, que es el predeterminante y el que verifica su sentido, consistente en que el culpable procede por impulso de arrepentimiento o pesar por el hecho delictivo cometido antes de que conociera la apertura del procedimiento judicial, y otro objetivo o específico, constituido por las diferentes modalidades en que pueda manifestarse la actuación del sujeto y que han de concretarse en disminuir o reparar los efectos del delito, dar satisfacción al ofendido, o confesar a las autoridades la infracción: de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no aparece que el arrepentimiento del recurrente fuera moral y espontáneo, sino movido por el impulso de atenuar su responsabilidad, así, ocurridos los hechos sobre las tres y media de la noche. y denunciados los mismos por la perjudicada, a continuación fue detenido el acompañante del procesado, quien manifestó a la Guardia Civil haber sido dicho procesado quien realizo la acción depredatoria. habiéndose presentado el tan repetido procesado a las dos de la tarde del mismo día en el Cuartel de la Guardia Civil, sabiendo que se había ya iniciado la investigación oficial para su localización y haciendo entrega de lo sustraído, sin bien alegando ignorar su acción concreta sobre la víctima; con lo que al no concurrir el primero de los requisitos enunciados y conocer la apertura del procedimiento judicial, procede desestimar el motivo único del recurso, en el que al amparo del núm. 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciaba la no apreciación de la circunstancia atenuante 9.º del artículo 9.º del Código Penal .FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Carlos Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 26 de abril de 1989 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara. estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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