SAP Barcelona 54/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2009:1167
Número de Recurso25/2008
Número de Resolución54/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª María Dolores Balibrea Pérez

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

Visto ante esta Sección, en nombre de SM el Rey, el presente Sumario seguido por delito de asesinato en grado de tentativa, dimanante del procedimiento Sumario 3/2008 del Juzgado de Instrucción número 16de los de Barcelona, contra el acusado Adolfo , representado en esta causa por el Procurador D. José-Joaquín Pérez Calvo y asistido por el Letrado D. Ramón Sánchez López; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado, se instruyó el presente sumario que, previo procesamiento de Adolfo , fue concluso por auto de fecha 12-6-2008 y que remitido a esta Audiencia fue confirmado y decretada la apertura de juicio oral contra el procesado indicado en Auto de fecha 21-7- 2008.

SEGUNDO

Celebrado el juicio el día y hora señalados al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato previsto y penado en los arts. 138 y 139.1 CP en relación a los arts. 16 y 62 del mismo, solicitando se le imponga una pena de 11 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice como responsable civil a Juan Pablo en la suma de 2.500 euros por las lesiones padecidas y

6.000 euros por las secuelas.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa de la acusada interesó su libre absolución, calificando los hechos subsidiariamente como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 CP , con laconcurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2° en relación con el art. 20.2° CP , interesando para su defendido la pena de 1 año de prisión.

Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Adolfo , nacido en Barcelona, el 21-11-1972, hijo de Marcos y María José, con D.N.I NUM000 y domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 NUM003 , y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de enero de 2008, el 25 de enero de 2008, sobre la 1,10 horas en la plaza del Angel de la ciudad de Barcelona, hallándose Juan Pablo transitando con su mujer Diana , se acercó al Sr. Juan Pablo y tras espetarle "te dije que nos volveríamos a ver hijo de puta" , le clavó un arma blanca en el tercio superior del muslo izquierdo a nivel del paquete vascular, huyendo seguidamente del lugar.

Como consecuencia de los hechos, Juan Pablo sufrió herida incisa en región femoral con sección de la arteria y la vena femoral izquierda con hemorragia masiva determinante de parada cardiorespiratoria, que hubiera ocasionado su muerte de no ser inmediatamente atendido médicamente. Dichas lesiones precisaron para su curación intervención quirúrgica con reparación de la vena y arteria femorales afectadas, tardando en sanar 39 días, de los cuales 4 estuvo hospitalizado, todos ellos con carácter impeditivo, quedando como secuela perjuicio estético moderado por cicatriz quirúrgica de 18 cms. de longitud en cara anterior de pierna izquierda y área parestésica por la región cicatrizal residual.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen

un delito de lesiones del art. 148.1. CP .

El Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, pues entiende que por parte del acusado hubo ánimo de matar, atendido el lugar en el que se produjo la herida que lo es de un órgano vital así como por la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía que delimita el tipo penal por el que acusa.

Por imperativo del principio de culpabilidad, es necesario atender a la verdadera intención del acusado, es decir, analizar la existencia o no de animus necandi, entendido como intención de matar.

La doctrina del TS viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio intentado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con «animus necandi», en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho. Como criterios de inferencia pueden tomarse en consideración los siguientes: 1.º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento (Sentencias de 8 mayo 1987 [RJ 1987\ 3053], 21 diciembre 1990 [RJ 1990\ 9740], 5 diciembre 1991 [RJ 1991\ 8988 ]); 2.º) la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (Sentencias de 15 abril 1988 [RJ 1988\ 2771] o 12 febrero 1990 [RJ 1990\ 1467 ]); 3.º) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas (Sentencias de 20 y 21 febrero 1987 [RJ 1987\ 1274 y RJ 1987\ 1276] y 21 diciembre 1990 ); 4.º) las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la Sentencia de 15 enero 1990 (RJ 1990\ 310 ), «constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva», así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (Sentencias de 19 febrero y 12 marzo 1987 [RJ 1987\ 1269 y RJ 1987\ 2147ersonalidad del agresor y del agredido (Sentencia de 15 abril 1988) y 6 .º) como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada (Sentencias de 21 diciembre 1990, 14 mayo y 5 diciembre 1991 [RJ 1991\ 3644], 3 abril, 23...

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