STS, 30 de Abril de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:11858
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.457.-Sentencia de 30 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Impugnación de la disposición adicional 1.ª del Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre, sobre integración en los Estatutos del Personal de la Seguridad Social del Personal Fijo

que presta servicios en Instituciones sanitarias públicas o de la Cruz Roja.

NORMAS APLICADAS: Ley 4/1990, de 29 de junio (de Presupuestos Generales para 1990 ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1986. Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: Es rechazable la alegación de inadmisibilidad del recurso, efectuada por el Secretario

de Estado, al existir acuerdo de la Federación de Comisiones Obreras recurrente, configuradora de

la voluntad de recurrir el Real Decreto, y además estar admitida, jurisprudencialmente, la

equiparación de la legitimación individual y la corporativa, para impugnar disposiciones generales.

La disposición adicional 1.ª del Real Decreto 1343/1990 se declara no conforme a Derecho, y en

especial su párrafo tercero, en cuanto se interprete en el sentido de seguir al personal de la Cruz

Roja el derecho a integrarse en el personal estatutario de la Seguridad Social, conservando su

destino en el Centro de origen.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de Comisione Obreras contra el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre , por el que se regula el procedimiento de integración en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social del personal fijo que presta servicios en Instituciones sanitarias públicas o de la Cruz Roja con convenio de administración y gestión con el INSALUD, habiendo comparecido la representación letrada de la citada Federación, así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Ley 4/1990, de 29 de junio , por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, autorizó la integración en el personal estatutario de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se determinase, del personal fijo de Instituciones sanitarias públicas o dela Cruz Roja que prestaren servicios en Instituciones sanitarias con convenio para su administración y gestión con el INSALUD.

Iniciadas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a esta norma se celebraron conversaciones con las Organizaciones sindicales afectadas en el ámbito de la Mesa sectorial sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de mayo . Dichas conversaciones finalizaron con el acuerdo o pacto de 17 de julio de 1990, suscrito entre otras autoridades por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, así como por las Centrales Sindicales, entre ellas la hoy recurrente.

Segundo

Aplicadas en debida forma las normas del procedimiento para la aprobación de disposiciones de carácter general, se elaboró un proyecto de Real Decreto sobre la materia, el cual fue informado favorablemente por mayoría por el Consejo de Estado.

Finalizado el procedimiento se aprobó el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre , publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre del mismo año.

Tercero

Contra este Real Decreto en 20 de noviembre de 1990 , por la representación letrada de la Federación Estatal de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras se interpuso recurso contencioso-administrativo directo, compareciendo la citada Federación, así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 28 de abril de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entre las cuestiones planteadas en el presente recurso debe resolverse en primer lugar, dado su carácter procesal, sobre la alegación de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado, fundada en que la Federación recurrente no acompaña acuerdo corporativo de interposición del recurso ni los Estatutos de la Entidad sindical.

Esta alegación de inadmisibilidad no puede ser acogida por la Sala por cuanto se encuentra en los autos certificado del acuerdo corporativo de impugnación adoptado en su día, y por otra parte debe aplicarse en el caso de autos la corriente jurisprudencial que equipara la impugnación individual y corporativa de disposiciones de carácter general, corriente iniciada con la Sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 1986 , confirmada por la jurisprudencia posterior, y reiterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1991 .

A la vista de dicha doctrina no puede extremarse el ritualismo procesal declarando la inadmisibilidad del recurso cuando consta la existencia de acuerdo corporativo, únicamente por la omisión del documento relativo a los Estatutos de la Entidad sindical. Pues en caso de declarar la inadmisibilidad se estaría vulnerando el principio de tutela judicial efectiva, por lo que procede rechazar la alegación que se estudia y entrar en consecuencia en el fondo del asunto.

Segundo

La impugnación planteada se contrae en definitiva a la normativa que se contiene en la disposición adicional 1.ª del Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre , en cuanto dicha disposición prevé que se ofrecerá la integración en el régimen de personal estatutario de la Seguridad Social al personal hospitalario de la Cruz Roja de Madrid si opta por su traslado al Hospital de Getafe.

Continúa estableciendo la disposición adicional citada que este personal, si no optase por la integración en estas condiciones, conservará su actual régimen jurídico y su vinculación con la Cruz Roja. De ello se deduce que el personal referido no puede optar por integrarse en el personal estatutario de la Seguridad Social y continuar prestando servicios en su propio Centro sanitario, sino que debe elegir entre integrarse en el Hospital de Getafe o no formar parte del personal estatutario de la Seguridad Social.

Contra esta disposición adicional se esgrimen a efectos procesales varios argumentos resumidos correctamente por el representante de la Administración del Estado. Dichos argumentos consisten en que se ha producido una violación de los arts. 31 y 32 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo , relativos a la negociación con el personal de la Administración y en el caso de autos con el personal sanitario; en que el personal de la Cruz Roja resulta discriminado respecto al que presta servicio en hospitales públicos no estatales; en la no inclusión indebida en el Real Decreto del Centro de Diabetología y su personal; en lafalta de elementos de juicio que tiene el personal sanitario de la Cruz Roja para integrarse o no en el Hospital de Getafe; y por último en la vulneración de los derechos adquiridos por el personal sanitario respecto al régimen de compatibilidades del personal estatutario de la Seguridad Social.

Tercero

Ahora bien, estos argumentos de la Federación sindical recurrente son de valor desigual y no pueden acogerse todos ellos en los mismos términos por esta Sala.

Así la no inclusión en el Real Decreto del Centro de Diabetología y la falta de elementos de juicio del personal sanitario de la Cruz Roja para integrarse o no en el Hospital de Getafe, no son argumentos suficientes para impugnar el Real Decreto. Estas cuestiones pudieron resolverse en las normas de aplicación del mismo, conforme a su disposición final, como así fue en efecto cuando se dictó la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de noviembre de 1990 , que resolvió estos puntos de acuerdo con la argumentación del recurrente.

Por otra parte la vulneración del derecho de compatibilidad es una alegación que tampoco puede ser atendida. En definitiva el personal sanitario de la Cruz Roja conserva a estos efectos la misma situación anterior, al no resultar obligado a integrarse en el personal estatutario de la Seguridad Social. De acuerdo con lo que alega el Abogado del Estado el que no se integre se encontrará en la misma situación que antes y el que se pronuncie a favor de la integración, en caso de que sea titular de otra plaza en la Seguridad Social, deberá ejercer una opción sobre en cuál de ellas continuará en activo y en qué otra deberá quedar excedente.

Cuarto

En cambio deben estudiarse con la necesaria atención las otras dos cuestiones planteadas, es decir, la supuesta vulneración de la Ley 9/1987, de 12 de mayo , al haberse incumplido por la Administración el pacto celebrado, y la alegada discriminación del personal sanitario de la Cruz Roja.

Respecto a la alegación de que se produjo un incumplimiento del pacto celebrado se desprende de las actuaciones procesales que efectivamente tuvo lugar un incumplimiento. Pues constan en los autos las actas de las reuniones de la Mesa sectorial sanitaria en las que se recoge la oposición de los Sindicatos a lo que por ellos se entendía como una discriminación del personal de la Cruz Roja. Posteriormente se aprueba el convenio con la cláusula de que la prestación de servicios derivada de la integración en el personal estatutario de la Seguridad Social se desarrollará en los Centros de origen, sin establecer reserva alguna respecto a dicha cláusula. Sin embargo después se aprueba el Real Decreto que en la disposición adicional

  1. impugnada no respeta lo convenido en cuanto al personal sanitario de la Cruz Roja.

Sin embargo una cosa es que el Real Decreto no sea acorde con el convenio celebrado y otra cuestión distinta es que se vulnere por el mismo sujeto la obligación contraída en Derecho. A estos efectos hay que tener en cuenta que la vulneración no se refiere, como alegan los recurrentes, a los arts. 30 y 31 de la Ley 9/1987 , pues se mantuvieron conversaciones con las Centrales Sindicales como prevén dichos preceptos. La contravención del acuerdo y la vulneración de la Ley se produce en su caso respecto al art. 35 de la misma, el cual declara que los convenios celebrados vinculan a las partes.

Ahora bien, la Ley distingue entre los pactos celebrados por otras autoridades y los acuerdos con el Consejo de Ministros. En el caso de autos debe mantenerse que aunque en el documento se utilice otra denominación el celebrado en 17 de julio de 1990 fue un pacto con el Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyas autoridades lo suscribieron, y no un acuerdo con el Gobierno.

De ello se deduce la conclusión de que el Ministerio de Sanidad vulneró materialmente el pacto al elevar al Consejo de Ministros un proyecto de Real Decreto que contravenía lo establecido en el mismo. Pero lo cierto es que la disposición impugnada es el citado Real Decreto, dictado por el Gobierno, que no fue quien suscribió el pacto (pues de pacto se trataba y no de acuerdo) y que por tanto no estaba vinculado por el mismo.

Quinto

En cuanto a la discriminación que ha sufrido el personal sanitario del Hospital de la Cruz Roja de Madrid, debe mantenerse que es correcta en sus propios términos la redacción de la disposición adicional 1.ª del Real Decreto. Así debe afirmarse en cuanto que en el Ministerio de Sanidad y Consumo puede ofrecer al personal sanitario de la Cruz Roja la integración en el Hospital de Getafe, y en cuanto que es correcto que el citado personal conserve sus derechos anteriores si no se integra. Pero si bien estas normas no son en sí mismas contrarias a Derecho, sí lo es la interpretación que se deduce del conjunto de la normativa del Real Decreto en el sentido de que quienes no opten por pasar al Hospital de Getafe no pueden integrarse en el personal estatutario de la Seguridad Social conservando el destino en su Centro de origen, es decir, en el Hospital de la Cruz Roja de Madrid.Por tanto no se discute la potestad organizatoria del Ministerio de Sanidad y Consumo respecto al servicio público sanitario, ni la adecuación a Derecho de las medidas adoptadas para la correcta prestación del servicio en el Hospital de Getafe. La argumentación en este sentido del Abogado del Estado es desde luego correcta, pero incongruente respecto al caso de autos.

Pues lo que se debate en el presente proceso es en definitiva si a pesar de los términos generales de la autorización por la Ley 4/1990, de 29 de junio , se puede ofrecer a parte del personal sanitario la integración en sus Centros de origen mientras que se niega a otra parte del personal la misma posibilidad.

Para resolver sobre esta cuestión no es adecuado invocar la cláusula que se contiene en la autorización que otorga la Ley en el sentido de que la integración se producirá en los términos que reglamentariamente se determine. De acuerdo con esta autorización el Gobierno y el Departamento competente, titulares de la potestad reglamentaria, pueden fijar los derechos del personal sanitario en cuanto a diversos extremos y regular las condiciones de integración en el personal estatutario de la Seguridad Social. Igualmente pueden ejercer la potestad organizatoria respecto al servicio público sanitario. Sin embargo, amparándose en dicha autorización no pueden llevar a cabo una discriminación que es contraria al art. 14 del texto constitucional vigente , que consagra el principio de igualdad.

Por ultimo, es de tener en cuenta que no debe acogerse tampoco la argumentación del Abogado del Estado respecto a que la integración del personal de la Cruz Roja en el régimen estatutario del personal de la Seguridad Social no estaba prevista en el convenio específico celebrado con la Cruz Roja. Pues no se trata de debatir aquí si existe una relación laboral con los titulares de los Centros sanitarios. El requisito que establece la Ley es que el Hospital de la Cruz Roja tenga un convenio de administración y gestión con la Seguridad Social, como lo tiene efectivamente según afirma el propio representante de la Administración del Estado.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso, por cuanto la Sala entiende que efectivamente se ha producido una discriminación de parte del personal sanitario.

Sexto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso y que declaramos no conforme a Derecho la disposición adicional 1 .ª del Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre , y en especial su párrafo tercero, en cuanto se interprete en el sentido de negar al personal de la Cruz Roja el derecho a integrarse en el personal estatutario de la Seguridad Social conservando su destino en su Centro de origen; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- Eladio Escusol Barra.-Esteban .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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