STS, 22 de Junio de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:11584
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.186.-Sentencia de 22 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Empresas de seguridad. Sanción: Cancelación de la inscripción en el Registro de

Empresas de Seguridad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo. Orden ministerial de 28 de octubre de 1981.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1989 y 27 de enero de 1992.

DOCTRINA: El Real Decreto 880/1981, y Orden ministerial de 28 de octubre de 1981 que lo

desarrolla, a cuyo amparo se impuso la sanción (cancelación de inscripción), por la infracción

(carecer de medios humanos suficientes y adecuados para el desarrollo de sus actividades), tiene

su habilitación legal en el art. 9.° del Real Decreto-ley 3/1979 .

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso con el núm. 1.734/89 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de «Seguridad Insular» contra resolución del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1987, por el que se acordó cancelar la inscripción de la Sociedad actora en el Registro de Empresas de Seguridad. Siendo parte apelada la Administración, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 14 de octubre de 1988. Por providencia de 19 de febrero de 1990 se acordó tener por interpuesto el recurso, hacer la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Recibido el expediente administrativo, se acuerda emplazar a la parte actora, para que formalice la demanda en el plazo de veinte días.

Don Jesús Verdasco Triguero presenta escrito en el que después de relatar los antecedentes y fundamentos de Derecho que consideró convenientes al caso debatido terminó con la súplica dicte en su día Sentencia por la que declare nulo y sin efecto el expediente sancionador administrativo.

Tercero

Dado traslado para la contestación de la demanda al Abogado del Estado por veinte días,éste presenta escrito, en el que después de relatar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó a la Sala: Dicte Sentencia en virtud de la cual desestime la pretensión deducida por la Empresa demandante y confirme expresamente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Acordado el trámite de conclusiones sucintas, ambas partes evacuaron el trámite con el resultado que se recoge en autos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia de 16 de junio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación en el actual proceso la resolución del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 1987, en cuya virtud se acordó cancelar la inscripción de la Sociedad actora en el Registro de Empresas de Seguridad, por carecer de medios humanos suficientes y adecuados para el desarrollo de sus actividades, aduciéndose sustancialmente, para fundamentar este recurso contencioso-administrativo, que no existía en la materia cuestionada la necesaria cobertura legal, pues el Real Decreto de 8 de mayo de 1981 y la Orden ministerial de 28 de octubre de igual año resultaban insuficientes en ponderación de su rango normativo.

Segundo

La alegación fundamental y básica de las formuladas por la parte demandante que dejamos resumida deviene de todo punto inoperante para alcanzar el resultado postulado, habida cuenta la doctrina que hemos establecido (por todas, Sentencias de 11 de febrero de 1989 y 27 de enero de 1992) y que hemos de seguir en la decisión del caso que contemplamos, tanto por reputarla ajustada al ordenamiento, como en razón del principio de unidad de doctrina que debe inspirar las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales en presencia de idénticos supuestos fácticos.

Tercero

En las referidas Sentencias hacíamos constar que «tanto el Real Decreto 880/1981 , como la Orden ministerial del 28 de octubre del mismo año 1981 que desarrolla aquél, gozan de la cobertura legal habilitante recogida en el art. 9.° del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero , habiéndose declarado por el Tribunal Constitucional -Sentencia de 21 de enero de 1988 -, que la «garantía querida por el art. 21.5 de la Constitución y consistente en que exista una cobertura de la actividad sancionadora de la Administración, no se ve contradicha o disminuida al ostentar rango legislativo la norma que se cuestiona; el art. 9.° del Real Decreto-ley 3/1979 , por consiguiente no representa una afectación constitucionalmente prohibida de derechos o libertades de los ciudadanos reconocidos en el art. 25.1 de la Constitución »; estimándose, pues, suficiente la tipificación que el art. 9.° del precitado Real Decreto-ley lleva a cabo de las conductas sancionables, ya que efectúa una remisión a determinaciones reglamentarias que precisarían las normas de seguridad cuya inobservancia constituye la conducta considerada como ilícita, y el mismo Tribunal Constitucional tiene declarado que «el mandato del art. 26.1 determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica...», llegándose a un juicio positivo de la constitucionalidad del art. 9.º del Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979 , respecto del art. 26.1 de la Constitución , ya que se concretan el desvalor de las conductas consideradas ilícitas en la referencia al incumplimiento por las Empresas de normas de seguridad teleológicamente encaminadas a la prevención de hechos delictivos, normas de seguridad que vendrían luego determinadas, en sus circunstancias particulares, por Reglamentos que responderán, en su caso, a valoraciones de carácter técnico y contingente efectuadas por la Administración; no hay, por consiguiente, una deslegalización de la materia en cuanto a la fijación de los tipos, sino una remisión (integradora) al Reglamento que deja a salvo los elementos esenciales y necesarios».

Cuarto

En consecuencia con la doctrina transcrita en el párrafo anterior, resulta evidente que tanto el Real Decreto 880/1981, como la Orden ministerial que lo desarrolla, tienen su habilitación legal en el art. 9.° del Real Decreto-ley 3/1979 y como, de otra parte, en el caso de autos, es manifiesta la inexistencia de los medios humanos exigidos a las Empresas de ámbito provincial para el normal desarrollo de sus actividades de vigilancia y protección, pues en la fecha en que se levantó el acta no tenía ningún vigilante jurado, habiendo tenido en plantilla con anterioridad sólo tres vigilantes, sin tan siquiera haber comunicado al órgano administrativo competente las variaciones operadas, y que la sanción impuesta, cancelación de la inscripción, se encuentra dentro de las previstas en la normativa reguladora de la materia, es por lo que nopodemos por menos que reputar conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, máxime cuando ponderamos la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida habida cuenta que la Empresa sancionada no tenía en plantilla ni un solo vigilante jurado, a pesar de las específicas funciones de vigilancia que había de realizar.

Quinto

Por mor de cuanto hemos expuesto, procede la desestimación del recurso promovido, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «Seguridad Insular, S. A.», contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 1987, por el que se resolvió cancelar la inscripción de la Sociedad actora en el Registro de Empresas de Seguridad, cuya resolución confirmamos, por ser conforme a Derecho, y absolviendo a la Administración, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR