STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:11498
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm.

1.609.-Sentencia de 18 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Incongruencia omisiva. Derecho a la tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Artículo 120.3 de la Constitución Española. Artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La defensa modificó sus conclusiones provisionales solicitando se estime aplicable al caso el art. 8.°.1 del Código Penal . El Tribunal a quo nada fundamentó respecto al rechazo de esta pretensión limitándose a afirmar que «en la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal». Si bien es cierto que hubo formalmente una decisión desestimatoria, no cabe duda que tal decisión no está fundada en Derecho y consecuentemente no cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Mijancos Gurruchaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia instruyó sumario con el núm. 11 de 1988, contra Guillermo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Que el procesado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de agosto de 1987, entró en la vivienda propiedad de Nuria , sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia, utilizando unas llaves que la propietaria tenía depositadas en el domicilio de su nuera, hermana a su vez del procesado, de donde las había cogido éste sin consentimiento de la misma, sustrayendo para su beneficio joyas que han sido tasadas en 80.000 ptas., recuperándose posteriormente, habiendo renunciado la perjudicada a cuantas acciones civiles le pudieran corresponder.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos al procesado Guillermo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso.Declaramos la insolvencia del acusado Guillermo aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse en la sentencia sobre la circunstancia eximente 1.a del art. 8.º del Código Penal , solicitada por la defensa en el acto del juicio oral. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados para la aplicación de la Ley penal. Art. 8.°, núm. 1, o el núm. 1 del art. 9.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 6 del actual mes de mayo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se fundamenta en el art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entiende la defensa que el Tribunal a quo no ha decidido sobre todos los puntos que fueron objeto de debate en el proceso, dado que no fundamentó la desestimación de su pretensión referente a la aplicación del art. 8.°.1.ª y del 9.º.1.ª del Código Penal , alegada al modificar sus conclusiones provisionales en el juicio oral.

El motivo debe ser estimado.

Como lo señala también el Ministerio Fiscal la defensa del procesado modificó sus conclusiones provisionales solicitando se estime aplicable al caso el art. 8.°. 1.º del Código Penal (confr. acta del juicio oral in fine). El Tribunal a quo nada fundamentó respecto del rechazo de esta pretensión limitándose a afirmar que «en la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal».

Por lo tanto, si bien es cierto que hubo formalmente una decisión desestimatoria, no cabe duda que tal decisión no está fundada en Derecho y, consecuentemente, no cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, reiteradamente ha expuesto esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, que el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española , en conexión con el 120.3 de la Constitución Española garantiza no sólo una decisión jurisdiccional, sino que ésta haya sido adoptada sobre la base de fundamentos jurídicos. Las partes de un proceso tienen derecho, por lo tanto, a conocer las razones jurídicas de la decisión para poder atacarlas en vía de los recursos previstos en las Leyes.

De ello se deduce que una resolución judicial en la que no se razona el por qué de la misma es, en verdad, nula y, en consecuencia, equivale a una omisión de decidir.

Por lo demás, esta Sala ha subrayado en la Sentencia de 4 de enero de 1990, que la motivación «indirecta», es decir, la implícita en la decisión desestimatoria, no cumple con las exigencias del art. 24.1 de la Constitución Española .

Segundo

En razón de lo resuelto en el fundamento jurídico anterior no es posible tratar el segundo motivo del recurso fundado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Guillermo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de diciembre de 1988 , en causa seguida al mismo, por delito de robo, casando y anulando la mencionada sentencia y ordenando la devolución al Tribunal de que procede para que dicte nueva sentencia exponiendo los motivos que determinan la no aplicación del art. 8.°.1.ª del Código Penal . Declarando de oficio las costas causadas.Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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