STS, 15 de Julio de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:10333
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.444.-Sentencia de 15 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito de imprudencia temeraria: arquitecto; responsabilidad directivos de una obra;

responsabilidad civil. Responsabilidad civil: bases del «quantum» indemnizatorio. Error de hecho en

la apreciación de la prueba. Falta de claridad en los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 851 de la LECrim.; arts. 101, 104, 565 y 586 bis del CP ; art. 10

de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 20 de marzo de 1984.

DOCTRINA: Cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra deben impartir diligentemente las

instrucciones oportunas, de acuerdo con las ordenanzas legales de Seguridad e Higiene en el

Trabajo, de 9 de marzo de 1971 y de la Ordenanza del Trabajo de la Construcción, Vidrio y

Cerámica, de 28 de agosto de 1970, a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas

de seguridad, como garantes de la salvaguardia de la integridad física, y no hay que decir que, con

mayor razón de la vida, de cuantos trabajadores participen en la ejecución de los diversos trabajos.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Juan Antonio y Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los mismos y otro por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también partes el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. doña María Teresa Alas Pumariño y don Eduardo Morales Price respectivamente y como parte recurrida doña Antonieta , representada por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Igualada instruyó sumario con el número 30 de 1986 contra Juan Antonio , Lucas y Roberto (este último desierto), y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 22 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguientehecho probado: Primer resultando: Se declara probado que los acusados Lucas , Roberto y Juan Antonio , mayores de edad, sin antecedentes penales, el primero como aparejador y arquitecto técnico, el tercero como arquitecto y el segundo como presidente de la compañía «J. B. Sociedad Cooperativa Limitada», y, en su calidad material de encargado de obras, efectuaban la construcción de las viviendas sitas en la avenida de Barcelona, número 9, de Igualada, en virtud del contrato suscrito con la entidad propietaria del terreno y promotora de la empresa «Supimac, S. A.», y, a pesar de ordenar, supervisar e inspeccionar las obras no emitieron el mandato (a pesar de constar en el libro de órdenes, el cual se entrega a la Autoridad laboral una vez finalizadas las mismas) de instalar y colocar con firmeza las mínimas medidas de seguridad para el desarrollo, inmunidad y efectividad en los trabajos que desarrollaban los operarios de aquélla, no existiendo ni red de protección, ni empalizadas metálicas o de otro material en los balcones de la obra, en uno de los cuales, en la sexta planta, trabajaba el obrero Eloy , quien, por razón de su labor, de la mañana del día 13 de abril de 1984 y por algún movimiento derivado de ellos, perdió el equilibrio y se precipitó por el aire desplomándose y chocando brutalmente contra el suelo y produciéndose su muerte instantáneamente, siendo trasladado al hospital comarcal de aquella localidad en una ambulancia, de cuyo hecho avisó Jesús María , vecino de la obra, y ordenado su levantamiento a primera hora del día siguiente, y a la tarde, sobre las dieciocho horas del día siguiente del suceso fatídico, los acusados ordenaron colocar en todas las balconerías exteriores unas barras de hierro, atravesadas por tablones de madera, dejando un espacio libre de unos sesenta centímetros, que provocó un informe negativo sobre Protección y Seguridad en el Trabajo, por el Departamento de tal denominación de la Generalitat de Catalunya.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Lucas , Roberto y a Juan Antonio como autores responsables de un delito de imprudencia temeraria precedentemente definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales devengadas con inclusión de las de la acusación particular, por terceras partes iguales.

Por vía de responsabilidad civil abonarán a los herederos legales de Eloy , de un modo conjunto y solidario, siendo responsables civiles subsidiarios «J. B. Sociedad Cooperativa Limitada» y «Supi-mac, S.

A.» en la cantidad de 15 millones de pesetas como indemnización de perjuicios.

Reclámese y ultímese las piezas separadas de responsabilidad civil que no resultan incorporadas a la causa.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra no constando que por la misma hubieran resultado privados de ella.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Lucas y Juan Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

don Eduardo Morales Price, Procurador en nombre y representación de Lucas basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse en la sentencia recurrida clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. 2° Por infracción de Ley al amparo del húmero 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error de hecho en la apreciación de la prueba. 3.° Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, en relación con el artículo 407 del Código Penal . 4.° Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el número 1 por aplicación indebida de los artículos 101 y 104 del Código Penal . 5.° Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 586 bis del Código Penal .

Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, Procuradora en nombre y representación de Juan Antonio , basó su recurso en los siguientes motivos de casación. 1." Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 565 del Código Penal en sus párrafos primero y cuarto, y último, por indebida aplicación del mismo. 2." Al amparo delnúmero 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del procesado Juan Antonio .

Primero

El motivo segundo de este recurso se examina primeramente, por evidentes razones de metódica casacional, pues, amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el Libro de Ordenes reglamentario que se llevaba en la obra y aportado al sumario, en cuyas hojas 20, 26 y 31 se emite expresamente el mandato de poner las pertinentes medidas de seguridad en las escaleras, hueco de ascensor y terrazas exteriores, lo que demuestra, a juicio del recurrente, arquitecto director de la obra, que existieron tales órdenes, las cuales no precisaban ser reiteradas verbalmente como parece exigir la sentencia recurrida.

Hay que hacer notar al respecto que la hoja 31 figura cumplimentada después del acaecimiento del accidente laboral que costó la vida al obrero Eloy , de modo que la observación de que se han cumplimentado las medidas de seguridad prescritas no tienen ya ninguna eficacia causal respecto del luctuoso hecho, como precisamente hace constar la sentencia recurrida en su «factum». Y en cuanto a las hojas 20 y 26, falta en ellas el «enterado» que debió constar a pie de página, tal como exige el número 2 del artículo 4.° de la Orden de 9 de junio de 1971, relativa a la llevanza de dicho «Libro de Ordenes y Asistencias», omisión tanto más llamativa cuando el «enterado» figura en las diecinueve primeras hojas (la última de éstas de 17 de marzo de 1983), es decir, que desde dicha fecha hasta el 13 de abril de 1984, en que ocurrió la caída del obrero desde el sexto piso de la obra en construcción, no figura el mencionado requisito a cargo del constructor, en nuestro caso el también procesado como encargado de la obra, por lo que difícilmente podían ser transmitidas las órdenes a los obreros que habían de ejecutarlas, de suerte que tanto este recurrente como el arquitecto técnico o aparejador sólo cumplieron formalmente las órdenes, dejándolas de cumplir materialmente tal como se exige por la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, cuyo artículo 10 impone al personal directivo, técnico y mandos intermedios la obligación de cumplir personalmente y hacer cumplir al personal a sus órdenes lo dispuesto en esta Ordenanza sobre las normas de seguridad adecuadas.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo primero, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende infringido el artículo 565.1 del Código Penal por creer que la conducta del recurrente no cabe subsumirla en dicho precepto, que sanciona la imprudencia temeraria, en tanto que se desprende del motivo anterior que inspeccionó las obras e impartió las órdenes oportunas para que se guardaran las medidas de seguridad.

Por de pronto, ya hemos visto que tales medidas no fueron cumplidas, ni, por tanto, las hizo cumplir el recurrente en su calidad de arquitecto director de las obras, siendo así que la Ordenanza General que se ha citado le impone a él como a todos los mandos técnicos de la construcción, incluidos los intermedios, la carga de evitar la omisión de las medidas, de tal modo que las que se tomaron lo fueron con posterioridad al accidente de autos, lo que implica el ánimo de encubrir tal incumplimiento.

En tal sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado ha declarado que cuantos dirigen y se hallan al cuidado de una obra, deben impartir diligentemente las instrucciones oportunas, de acuerdo con las ordenanzas legales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971 y de la Ordenanza del Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970 (arts. 184 a 187), a fin de que el trabajo se realice con las adecuadas medidas de seguridad, como garantes de la salvaguardia de la integridad física, y no hay que decir que con mayor razón de la vida, de cuantos trabajadores participen en la ejecución de los diversos trabajos, sujetos a riesgos que es preciso evitar, poniendo a contribución cuantas previsiones y experiencias técnicas sean concurrentes a tal fin, sin que puedan bastar advertencias generales, sino atendiendo a cada situación con el debido cuidado; de tal modo que omitir, como en el caso de autos, la real protección de barandillas sólidas a 90 centímetros de altura, y en su caso, rodapiés de 30 centímetros, también de esa altura, siendo tal omisión la causa del accidente sufrido por uno de los operarios de la obra en construcción que trabajaba en el piso sexto de la misma, quien al realizar un movimiento por causa de su trabajo se precipitó al vacío produciéndose su muerteinmediata. Tal omisión de medidas de seguridad causante del resultado mortal, lejos de ser una imprudencia simple con infracción de reglamentos, es indicio de la más grave imprudencia, temeraria en el lenguaje legal, que incluso está rozando la culpa profesional (sentencias de 15 de marzo 1989 y las que en ella se cita).

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

  1. Recurso del procesado Lucas .

Primero

El motivo primero de este recurso, por quebrantamiento de forma, se residencia en el artículo 851.1, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que existe falta de claridad en los hechos probados por no especificar qué movimiento derivado del trabajo que practicaba el obrero fallecido fue el causante de su precipitación al vacío. Y en segundo lugar, no señalar en el relato probatorio las bases que sirven al Tribunal «a quo» la fijada indemnización de 15 millones de pesetas.

Respecto al primer punto, si el movimiento del obrero cuando estaba en lo alto del piso sexto de la obra lo hizo por necesidad de su trabajo, tal caso no es decisivo, jurídicamente, para establecer la relación de causalidad, sino el hecho de que realizara dicho trabajo sin protección alguna en el hueco donde debía prestarlo: pasarelas, redes, cinturones de seguridad, etc., que impidieran la caída hasta el suelo del operario, aspecto este perfectamente recogido por la sentencia recurrida y el que le sirve luego para fundar la calificación jurídica de la conducta de los omitentes de tales medidas de protección.

Y en cuanto al segundo punto, si bien debieron establecerse en el «factum» las bases que echa de menos el recurrente, es lo cierto que se encuentran en otro lugar de la sentencia como veremos al examinar el motivo correspondiente a este tema.

No habiendo, pues, oscuridad, ambigüedad, ni falta de precisión en el relato probatorio y constando cuantos datos fácticos son necesarios para fundar la tesis jurídica adoptada por el juzgador de instancia, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, amparado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho, con el mismo fundamento documental que se expresa en el motivo correlativo del anterior recurso, por lo que a él nos remitimos, puesto que, como ya se ha dicho, la omisión de medidas de seguridad en el trabajo alcanza a cuantos técnicos participan en la ejecución de la obra, con poder de mando en este aspecto de la construcción, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

Tercero

El motivo tercero, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce aplicación indebida del artículo 565, párrafo 1 del Código Penal , motivo que también debe ser repelido por las mismas razones y argumentos ya expresados en el correlativo motivo y 444 del anterior, dado que el arquitecto técnico o aparejador, como técnico de enlace entre el arquitecto director y el encargado de la obra, tenía las mismas obligaciones en cuanto a la guarda de las medidas de seguridad en la construcción de la obra («ad exemplum» sentencia de 20 de marzo de 1984).

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto, por igual vía de casación que el anterior, postula la aplicación indebida de los artículos 101 y 104 del Código Penal en cuanto no figuran en el relato probatorio las bases que han servido al Tribunal de instancia para fundar la indemnización de instancia, puesto que, con arreglo a una larga tradición jurisprudencial, si bien el «quantum» de la indemnización es inmune a la casación, no lo son las bases o criterios que han servido para fijarla.

Ya se ha dicho que la sentencia «a quo» debió hacer figurar en el «factum» de la misma las bases que llevaron al Tribunal a fijar la indemnización decretada, pero, como dice muy bien el Fiscal, el Tribunal «a quo» no estaba huérfano de tales criterios, en cuanto los mismos fueron explicitados por la acusación particular y recogidos implícitamente por ello en la decretada indemnización. Tales fueron: la expectativa de vida del trabajador fallecido que, en efecto, contaba con veintisiete años, estaba casado y tenía dos hijos menores de edad (de cuatro y tres años, respectivamente), datos todos ellos bastantes para fijar la indemnización y que constaban a la defensa, ya no sólo por manifestación escrita de la contraparte, sino por haberlos recogido también el propio auto de procesamiento, con posibilidad, por tanto, de ser debatidos en juicio, tanto más que la titular de la acusación particular era la viuda del causante, doña Antonieta .

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.Quinto: El quinto motivo, también por corriente infracción de Ley, pretende que se consideren los hechos probados, falta del artículo 586 bis del Código Penal , es decir, la de imprudencia simple con infracción de reglamentos. Pero si se ha aceptado la tesis de imprudencia temeraria, la misma es incompatible con la calificación ahora propuesta, lo que nos conduce a desestimar este motivo final del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de los procesados Juan Antonio y Lucas

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 22 de septiembre de 1989 , en causa seguida, a dichos procesados y un tercero desierto, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a las pérdidas de los depósitos que en su día constituyeron.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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