STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1992:9704
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 93.-Sentencia de 17 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Eximente incompleta de enajenación mental. No es suficiente leve disminución de sus

facultades. Drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.1 C.P .

DOCTRINA: La causa de exención incompleta de la responsabilidad criminal recogida en el núm. 1

del art. 9 en relación con el núm. 1 del art. 8, ambos del Código Penal , como en su beneficio se

postula por su representación, ya que esta circunstancia requiere una alteración profunda y grave

de sus potencias de discernimiento y determinación, y tal exigencia no puede verse colmada con la

sola mención de que su inteligencia y voluntad estaban sólo «levemente disminuidas», por lo que

procede también rechazar este motivo y confirmar el fallo reclamado con todas sus consecuencias

legales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Paloma Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 15 instruyó diligencias previas con el núm. 1.640 de 1989 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 24 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara que: A) Sobre las 12,30 horas del día 25 de abril de 1989 el acusado Alberto , quien tenía sus facultades volitivas e intelectivas levemente disminuidas a causa de su condición de toxicómano desde los dieciséis años de edad, en unión de otros, a quienes no se juzga en esta causa, penetró en la farmacia sita en la plaza de San Juan de Covas, núm. 22, de Alcorcón, portando una navaja, con la que conminó a la propietaria de la misma, Julia , y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de 15.000 pesetas, pertenecientes a la misma, así como de 5.000 pesetas de una cliente de dicha farmacia, dándosea la fuga a continuación en un vehículo en unión de sus acompañantes. B) Sobre las 19,30 horas del día 24 de abril de 1989 el procesado, con iguales limitaciones en su inteligencia y voluntad ya referidos, y previo acuerdo con los mismos individuos, se personó en el vídeo club «Film-Tres, S. A.», sito en la calle Nuestra Señora de Fátima, núm. 43, de esta capital, y, con un cuchillo que portaba, conminó a las personas que allí se encontraban a entregarle cuanto de valor tuviesen, obteniendo de esta forma un abrigo propiedad de Julieta , valorado pericialmente en 20.000 pesetas, 30.000 pesetas propiedad de Frida y un reloj y otros objetos personales de Diana , valorados en 60.000 pesetas, dándose a la fuga a continuación. El referido chaquetón fue posteriormente recuperado y entregado a su dueña, en concepto de depósito.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Alberto , como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena, por cada uno de ellos, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, abono de las costas de este juicio, en una tercera parte, y a que abone a los perjudicados de ambos delitos el valor de las cantidades y objetos sustraídos y no recuperados. Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Primer motivo de casación: Infracción de Ley, Al amparo de lo establecido en el art. 849, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe observarse en la aplicación de la Ley penal , como es el art. 24.2 de la Constitución . Segundo motivo de casación: Infracción de Ley. Al amparo igualmente de lo establecido en el art. 849, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe observarse en la aplicación de la Ley penal por no aplicación de la eximente o atenuante muy cualificada incompleta de drogadicción o toxicomanía establecida en el art. 9, núms. 1 y 10 del Código Penal, en relación con el art. 8, núm. 1, y el art. 61.5 y 66 todos ellos del mismo cuerpo legal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de los dos motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de enero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos del presente recurso se denuncia, por la representación del procesado, la vulneración, por la Sala sentenciadora, del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española respecto del primero de los hechos delictivos que se le imputan, pero olvidando, al plantearlo así, que en la causa de que se trata existen, a más de las declaraciones del propio recurrente y de sus compañeros de fechorías ante la Policía a presencia de Abogado y ante el Juzgado de instrucción con asistencia de Letrado también, reconociendo esos hechos (folios 18, 19, 23, 25 y 27), diferentes diligencias de reconocimiento en rueda, practicadas con toda clase de garantías y a presencia de Abogados (folios 16, 17, 84, 95 y 96), en las que las víctimas de la depredación identificaron al encartado como el autor del delito de robo de que se le acusaba bajo la letra a) de la calificación del Ministerio Público, en dos de ellas «sin ningún género de dudas» y en las otras sin poder asegurar que lo fuese, aunque le señalaron directamente, «por tener el pelo más oscuro», y ante ello, no dando el condenado explicación alguna en el acto del juicio oral sobre el dicho suceso enjuiciado al contestar lisa y llanamente que «él no se acordaba de nada», y siendo extrapolables al plenario los reconocimientos referidos dado el carácter marcadamente sumarial que tienen, como la doctrina de esta Sala ha declarado ya con insistencia, forzoso es concluir que el Tribunal de instancia tuvo a su disposición prueba de cargo bastante para llegar a la convicción a que llegó conforme a los dictados del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siendo ello así es evidente que el recurso debe ser desestimado por el primero de los motivos que lo conforman.

Segundo

Y en cuanto al motivo segundo de igual recurso, que estableciendo los hechos probados que el recurrente en las ocasiones de autos «tenía sus facultades volitivas e intelectivas levemente disminuidas a causa de su condición de toxicómano desde los dieciséis años de edad», es indudable queno le es de aplicación la causa de exención incompleta de la responsabilidad criminal recogida en el núm. 1 del art. 9 en relación con el núm. 1 del art. 8, ambos del Código Penal , como en su beneficio se postula por su representación, ya que esta circunstancia requiere una alteración profunda y grave de sus potencias de discernimiento y determinación, y tal exigencia no puede verse colmada con la sola mención de que su inteligencia y voluntad estaban sólo «levemente disminuidas», por lo que procede también rechazar este motivo y confirmar el fallo reclamado con todas su consecuencias legales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniera a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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