STS, 28 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:8748
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.099.-Sentencia de 28 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa en la circulación: Lesiones de peatón por barras transportadas en un camión.

Cosa Juzgada: No vinculación del Juez civil a la sentencia penal abolutoria por falta de pruebas.

Indemnización de daños y perjuicios: Error de hecho en las bases de su cuantificación, secuelas

estéticas, incidencias en los estudios.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902 del Código Civil. Art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1976, 3 de febrero y 15 de diciembre de 1981, 15 de febrero y 7 de octubre de 1982, 22 de abril y 21 de noviembre de 1983, 13 de mayo de 1985, 4 de noviembre y 22 de diciembre de 1986, 29 de abril de 1988, 23 de febrero de 1989 y 19 de octubre de 1990.DOCTRINA : Las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la jurisdicción civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de ésta (desde el punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella.

En la villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de abril de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por Esther , representada por el Procurador don Juan José Gómez Velasco y asistida del Letrado don Félix Sobrino Legido, y por la entidad «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, no habiendo comparecido su Letrado en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Sanz Rodríguez, en representación de Isabel Gutiérrez Manzanas, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, demanda de juicio declarativo demenor cuantía, contra Juan Francisco y contra la entidad «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», sobre reclamación de 18.264.563 ptas. a los demandados; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «por la que, estimándose íntegramente esta demanda, se condene solidariamente a los demandados, a que abonen a la actora, la cantidad de 18.264.563 ptas. al pago de las costas de este procedimiento». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de Juan Francisco el Procurador don Jesús Javier García González, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «dictase sentencia que desestimase íntegramente la demanda, se absolviese toda responsabilidad a nuestro representado, con expresa condena en costas a la parte actora». Por la entidad «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», compareció la Procuradora doña Yolanda Sánchez Rodríguez, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia «por la que se desestimase la demanda interpuesta por Esther , absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición de las costas causadas a la demandantes». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Arévalo, dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 1988 , con el siguiente fallo: «Que, desestimando, como desestimo, la demanda presentada por la actora Esther , legalmente representada por el Procurador don José Luis Sanz Rodríguez, contra los demandados Juan Francisco , legalmente representado por el Procurador don Jesús Javier García Cruces González, y contra la compañía de seguros "Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.", legalmente representada por la Procuradora doña Yolanda Sánchez Rodríguez, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por los demandados, no ha lugar a conocer el fondo del asunto, y debo absolver y absuelvo en la instancia a los citados demandados, por falta de pruebas, de la reclamación de 18.264.563 ptas., que la actora solidariamente le reclamaba, todo ello sin hacer expresa im posición en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de Esther y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1989 , con la siguiente parte dispositiva. «Fallamos: Debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 5 de febrero de 1988 por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Arévalo, y , en su consecuencia, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados Juan Francisco y entidad "Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.", a pagar a la demandante Esther la cantidad de

4.714.563 ptas., todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

El Procurador don Juan José Gómez Velasco, en representación de Esther , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . «Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la evidente equivocación del juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios». 2.° Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Asimismo el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, en representación de la entidad «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada de la Audiencia Provincial de Madrid, con base en seis motivos de los cuales han sido inadmitidos el 1.º y el

  1. , por Auto de esta Sala de fecha 7 de diciembre de 1989. 3.º Amparado en la causa 5.º del art. 1.692, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el art. 1.902 del Código Civil . 4.º Al amparo de la causa 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción del art. 1.253 del Código Civil para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 5.º Al amparo de la causa 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el 1.902 del Código Civil, elque por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, y el núm. 4 del 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda. 6.º Amparado en la causa 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil , el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, en relación con el art. 24.2 (Asimismo, todos tienen derecho... y a la presunción de inocencia) de la Constitución Española y 1.214 del Código Civil , incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 11 de noviembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para la debida resolución del presente recurso los siguientes:

  1. Mediante Sentencia de fecha 16 de mayo de 1986, el Juzgado de Distrito de Arévalo, en el juicio de faltas núm. 293/ 1981 , condenó a Juan Francisco , como autor de una falta de imprudencia, prevista y penada en el art. 586.3.° del Código Penal , a las penas correspondientes; y a la compañía seguradora «Mas, S. A.», con cargo al seguro obligatorio y, en lo que exceda, directamente al inculpado a indemnizar a la perjudicada Esther en las cantidades de 6.489.000 ptas. (correspondientes a dos mil ciento sesenta y tres días, a razón de 3.000 ptas. diarias), más 552.563 ptas. por gastos médico-farmacéuticos y 2.000.000 de ptas. por secuelas. La expresada sentencia declara como hechos probados los siguientes: «En la carretera AV-814 (Sanchidrián-Blascosancho) en el kilómetro 3,050, término municipal de Blascosancho, siendo las veinte treinta horas del día 5 de febrero de 1980, cuando Juan Francisco conducía el camión AV-5310-A, de su propiedad, amparado mediante seguro obligatorio concertado con la entidad de seguros "Mas", sentido Blascosan-cho, tramo recto, visibilidad perfecta, firme en buenas condiciones, seco y limpio, cuando en dirección contraria circulaban correctamente y por su izquierda (la calzada carecía de arcenes) un grupo de niñas, y al cruzarse con ellas, un objeto saliente del camión pegó a Esther en la región frontal de la cabeza, produciéndole lesiones gravísimas que precisaron ocho intervenciones quirúrgicas, que la incapacitaron para sus ocupaciones durante dos mil ciento sesenta y dos días, quedándole como secuelas hundimiento en la zona frontal izquierda, grandes cicatrices de efecto antiestético y cicatriz retráctil del párpado superior izquierdo». 2.° Apelada dicha sentencia ante el Juzgado de Instrucción de Arévalo, el mismo dictó dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 1987 , por la que revocó la apelada y absolvió al denunciado Juan Francisco , para lo que, después de recordar que toda condena penal, por muy leve que sea, debe ir apoyada y fundamentada en la plena acreditación de los hechos que se imputan al que después se condena y citar el principio in dubio pro reo y el de presunción de inocencia, dice en su motivación jurídica que «no hay ninguna prueba que de manera concluyente acredite que Juan Francisco fuera el conductor del camión que transportaba las barras o chapas metálicas con las que fue golpeada Esther », agregando que «es verosímil e incluso probable que los hechos ocurrieran como dice el Juez de Distrito en su sentencia, pero ello no es suficiente, tal verosimilitud o probabilidad no son virtuales para condenar al Sr. Juan Francisco , porque, como ya hemos apuntado, toda condena penal debe fundamentarse en la plena acreditación de los hechos...». Con base en dicha motivación jurídica, la referida sentencia absuelve, como ya se ha dicho, al denunciado Juan Francisco , y además, reserva expresamente a la perjudicada «las acciones civiles pertinentes para que, con plenitud de medios probatorios, pueda acreditar la realidad de cómo los hechos se produjeron y quién fue el autor de los mismos y reclamar el pago de los daños y perjuicios que se le han irrogado».

Segundo

En 4 de septiembre de 1987, Esther promovió contra Juan Francisco y la entidad mercantil «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postuló se condene a los demandados, solidariamente, a indemnizarle en la cantidad de 18.264.563 ptas. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid por la que, revocando la de primera instancia, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a que, con carácter solidario, indemnicen a la actora en la cantidad de 4.714.563 ptas. Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por el demandado Juan Francisco , han interpuesto sendos recursos de casación la actora Esther (con dos motivos) y la codemandada entidad «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.» (que si bien lo articuló a través de seis motivos, los dos primeros fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento). Por razones de estricta metodología casacional, habrá de ser examinado, en primer lugar, el recurso, interpuesto por la codemandada entidad aseguradora, ya que si el mismo (que se orienta acombatir el pronunciamiento condenatorio que hace la sentencia recurrida) hubiera de ser estimado (con la consiguiente absolución de los demandados), devendría automático el fenecimiento del formulado por la actora, con el que solamente impugna, por considerarla insuficiente, la cuantía de la indemnización que le concede la sentencia recurrida.

Tercero

Por constituir la piedra angular del tema litigioso debatido, la primera cuestión que ha de plantearse esta Sala, aunque ninguno de los motivos del recurso de la entidad aseguradora se refieran a la misma, es la atinente a la vinculación que para esta jurisdicción civil pueda tener la sentencia absolutoria recaída en la penal (a la que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico 1.º de esta resolución). En plena concordancia con lo preceptuado en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 4 de febrero de 1976, 3 de febrero de 1981, 15 de febrero de 1982, 13 de mayo de 1985, 4 de noviembre y 22 de diciembre de 1986, 19 de octubre de 1990, entre otras) que las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la jurisdicción civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el auto del mismo, pues respecto de ésta (desde el punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de «presunción de inocencia» ( art. 24 de nuestra Carta Magna ), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física. Este es el supuesto aquí contemplado en que, después de haber condenado el Juzgado de Distrito de Arévalo (juicio de faltas núm. 293/1981) a Juan Francisco en concepto de autor de los hechos que declara probados (ya relacionados en el fundamento jurídico 1.º de esta resolución), la sentencia de apelación, dictada por el Juzgado de Instrucción, absuelve al acusado, pero no porque excluya en absoluto la posibilidad de que el mismo haya sido el autor de los hechos, sino porque no entiende producida la prueba de dicha autoría en la forma concluyeme y categórica exigida para pronunciar una condena penal, como lo evidencia la afirmación que hace, en su motivación jurídica, de que «es verosímil e incluso probable que los hechos ocurrieran como dice el Juez de Distrito en su sentencia, pero ello no es suficiente, tal verosimilitud o probabilidad no son virtuales para condenar al Sr. Juan Francisco , porque, como ya hemos apuntado, toda condena penal debe fundamentarse en la plena acreditación de los hechos», en concordancia con lo cual reserva expresamente a la perjudicada «las acciones civiles pertinentes para que, con plenitud de medios probatorios, pueda acreditar la realidad de cómo los hechos se produjeron y quién fue el autor de los mismos y reclamar el pago de los daños y perjuicios que se le han irrogado». Todo lo anteriormente expuesto ha de llevar a la conclusión de que, en el caso concreto que nos ocupa, la referida sentencia penal absolutoria, en los términos en que la misma ha sido pronunciada, no vincula a esta jurisdicción civil, ante la cual la perjudicada puede ejercitar la acción civil correspondiente y probar ante ella que el autor de los hechos (cuya realidad y acaecimiento físico nadie discute) fue la misma persona que en la vía penal había sido absuelta.

Cuarto

Con base en la abundante prueba practicada en este proceso a propuesta de las partes (confesión judicial, documental y testifical) y tras una minuciosa y ponderada valoración de la misma, la Sala de apelación, en su sentencia aquí recurrida, declara probados los siguientes hechos: 1.º Que sobre las dieciocho treinta horas del día 5 de febrero de 1980, por la carretera AV-814 (Sanchidrián-Blascosancho) y con dirección hacia Blascosancho, circulaba el camión matrícula AV-5301, conducido por su propietario Juan Francisco , transportando barras de hierro, que sobresalían de la carga del camión. 2.º Con dirección contraria, o sea, hacia Sanchidrián, por el lado izquierdo de la carretera y fuera de la calzada, iba correctamente andando la hoy demandante Esther (que a la sazón tenía trece años de edad), en unión de cuatro amigas y en fila con ellas, una tras otra. 3.º A la altura del kilómetro 3,050, tramo recto, al cruzarse con las referidas jóvenes, una barra metálica, que sobresalía del camión, por no ir adecuadamente instalada y sujeta al mismo, golpeó en la cabeza a Esther , a la que causó lesiones gravísimas, que tardaron en curar dos mil ciento sesenta y dos días, habiéndole quedado, como secuelas, hundimiento en zona frontal izquierda con cicatrices antiestéticas y cicatriz retráctil en párpado superior izquierdo, habiendo tenido que soportar ocho intervenciones quirúrgicas. 4.° El referido camión circulaba bajo la cobertura de seguro de responsabilidad civil, concertado por su propietario con la entidad «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.».

Quinto

De los cuatro motivos que, como ya se tiene dicho, quedan subsistentes del recurso de laentidad aseguradora, cuyo Letrado ni siquiera ha asistido al acto de la vista para la defensa y mantenimiento de los mismos, por estricta sistemática procesal ha de ser considerado, en primer lugar, el cuarto de ellos (que es el segundo de los admitidos), por el que, con amparo procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando infracción del art. 1.253 del Código Civil , se acusa a la sentencia recurrida de haber aplicado incorrectamente el citado precepto, al no existir, dice la recurrente, enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos probados y la deducción obtenida de que el camión causante de las lesiones de la actora fue el matrícula AV-5310-A, conducido por su propietario Juan Francisco . El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que la Sala de apelación no ha tenido que hacer, ni ha hecho, uso de la indirecta prueba de presunciones, al existir en el proceso prueba directa (confesión, documental y testifical) suficiente, de cuya minuciosa valoración ha obtenido la conclusión probatoria anteriormente dicha, como la propia recurrente viene a reconocerlo en el mismo motivo, en cuyo extenso desarrollo se dedica a hacer una nueva y prolija valoración de la prueba practicada, lo que es impropio del recurso extraordinario de casación, para extraer de ella, con criterio parcial e interesado, un resultado probatorio distinto, que trata de hacer prevalecer sobre el ponderado, objetivo e imparcial obtenido por la Sala a quo, que es el que aquí ha de ser mantenido invariable, al no haber sido desvirtuado el mismo por medio impugnatorio adecuado para ello.

Sexto

Los motivos tercero, quinto y sexto han de ser desestimados conjuntamente, ya que mediante ellos, en todos los cuales denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil (aunque en el quinto lo relaciona con el art. 533.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el sexto con los arts. 24.2 de la Constitución -presunción de inocencia- y 1.214 del Código Civil ), la entidad recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al insistir en los tres de forma reiterativa, en que no aparece probado que el camión que causó las lesiones de la actora fuera el matrícula AV-5310-A, conducido por su propietario Juan Francisco , olvidando que ello, en cuanto formando parte del componente fáctico de la responsabilidad extracontractual (naturaleza y circunstancias de la acción u omisión y realidad y cuantía del daño), y no del jurídico de la misma (culpa o negligencia y nexo causal entre la acción y el resultado), tiene un cauce impugnatorio propio, que es el error en la apreciación o valoración de la prueba, para el que no puede servir de precepto de cobertura el invocado art. 1.902 del Código Civil , al no contener el mismo ninguna norma valorativa de prueba, por lo que, como ya se tiene dicho, el resultado probatorio obtenido por la Sala a quo, en cuanto a dicho componente fáctico, ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, a lo que ha de agregarse, por un lado, que la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución, dada su naturaleza inris tantum, puede ser desvirtuada por la prueba en contrario, que aquí se ha producido, como la sentencia recurrida así lo ha apreciado en su valoración de la prueba practicada, y, por otro lado, que el art. 1.214 del Código Civil sólo es invocable en casación cuando, no habiendo sido probado un hecho, la Sala de instancia, al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de la falta de prueba, no haya tenido en cuenta la regla retributiva del onus probandi que dicho precepto establece, supuesto que aquí no se da, pues la sentencia recurrida, en cuanto al hecho concreto que aquí nos ocupa, declara plenamente probada la identificación del camión causante del daño y de la persona que lo conducía.

Séptimo

El decaimiento de los cuatro motivos integradores del recurso de la entidad aseguradora ha de comportar la desestimación del referido recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad. La expresada desestimación del referido recurso, nos lleva a examinar el interpuesto por la demandante Esther .

Octavo

Por el primero de los motivos del expresado recurso, con sede procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la actualmente vigente), se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que la recurrente hace consistir en que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el hundimiento que le ha quedado en zona frontal no es susceptible de reparación por medio de cirugía plástica y, además que por los seis años (desde los trece a los diecinueve años de edad) que hubo de perder en sus estudios, ha quedado privada de poder adquirir una cualificación adecuada que le permita tener acceso a una actividad laboral. Para evidenciar los errores probatorios que dice denunciar invoca los testimonios de las diligencias penales (juicio de faltas núm. 293/1981) que obran unidos a los autos, en los que aparecen los certificados facultativos pertinentes. Si bien una reiterada doctrina de esta Sala proclama que la facultad de los Tribunales de instancia de señalar el montaje indemnizatorio no está sometida, en principio, a la censura de casación, ello es así siempre que no se acredite por la vía impugnatoria procedente la existencia de un evidente y notorio error de hecho en la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios indemnizables (Sentencias de 15 de diciembre de 1981, 7 de octubre de 1982, 22 de abril y 21 de noviembre de 1983, 29 de abril de 1988, 23 de febrero de 1989, entre otras). Con base en dicha doctrina jurisprudencial, el expresado motivo (que ha sido articulado por el cauceprocesal adecuado en la fecha de formalización del recurso -ordinal cuarto-) ha de ser estimado, pues la sentencia recurrida, que ha fijado una indemnización de 2.162.000 ptas. por los dos mil ciento sesenta y dos días (a razón de 1.000 diarias) que la perjudicada estuvo sometida a tratamiento, con perjuicio en su salud, estudios y formación, no ha tenido en cuenta que la actora, aquí recurrente, como consecuencia de dicha pérdida de estudios en edad tan esencial para ello (de los trece a los diecinueve años) ha quedado privada de adquirir una cualificación adecuada que le permita tener acceso a una actividad laboral en consonancia con dicha cualificación y, por otra parte, por las secuelas que han quedado en la cara a la actora, concede una indemnización de 1.000.000 de ptas., partiendo de que en parte podrán tener remedio por cirugía reparadora, pero no ha tenido en cuenta tampoco que es totalmente irreversible el hundiminto en la zona frontal, que afecta ostensiblemente a la estética de una joven, así como las numerosas cicatrices que le han quedado en el rostro, muchas de las cuales no son susceptibles de cirugía reparadora, por todo lo cual esta Sala entiende que la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que la cifra en un total de 4.714.563 ptas., debe ser incrementada en 4.000.000 de ptas. por la imposibilidad en que la actora se ha visto de adquirir una cualificación profesional adecuada, al estar privada desde los trece a los diecinueve años de edad de seguir sus estudios, y en otros 3.000.000 de ptas. por el hundimiento en la zona frontal izquierda de la cabeza y por las cicatrices en el rostro que no son susceptibles de cirugía estética, por lo que deberá ser indemnizada en la cantidad total de 11.714.563 ptas.

Noveno

El acogimiento del motivo primero, que hace innecesario el estudio del segundo, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto por la actora doña Esther y la subsiguiente casación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme a lo preceptuado en la regla 3.ª del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de que la indemnización fijada por la sentencia recurrida ha de ser elevada a la suma total de 11.714.563 ptas.; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso interpuesto por Esther , y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo por litigar la recurrente con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Gómez Velasco, en nombre y representación de Esther , ha lugar a la casación y anulación, en parte, de la Sentencia de fecha 25 de abril de 1989, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , y en sustitución de lo en ella resuelto esta Sala acuerda que la indemnización correspondiente a la actora Esther se fija en la suma total de 11.714.563 ptas., a cuyo pago, con carácter solidario, se condena expresamente a los demandados Juan Francisco y entidad mercantil «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», sin expresa imposición de las costas de las instancias, ni de las del referido recurso de casación.

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco de Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad mercantil «Mas, Seguros y Reaseguros, S. A.», contra la ya referida Sentencia de fecha 25 de abril de 1989, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con su referido recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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