STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:8263
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.006.- Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia por inhibitoria.

MATERIA: Competencia territorial: Acción ejecutiva fundada en letras de cambio; sumisión expresa

en la propia cambial. Costas: Temeridad por no haber alegado nada con ocasión del protesto.

NORMAS APLICADAS: Art. 67 de la Ley Cambiaría. Art. 108.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NORMAS APLICADAS: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1965; 19 de octubre de 1966; 16 de diciembre de 1973; 11 de junio de 1976; 5 de noviembre de 1977; 16 de junio de 1978; 5 de diciembre de 1979; 30 de septiembre de 1980; 20 de abril de 1982; 22 de mayo de 1985; 13 de marzo de 1986; 12 y 13 de mayo de 1987; 15 de febrero y 14 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: Son válidas las cláusulas de sumisión contenidas en las letras de cambio cuando en la diligencia de protesto no se haya expresado alguna de las tachas procedentes y aun cuando la cláusula se haya integrado en el espacio de las cambiales destinado a contener el acepto, dado que se trata de un práctica frecuente en el tráfico mercantil adoptada por la doctrina de esta Sala.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la cuestión de competencia por «inhibitoria», promovida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña por Jesús Ángel , contra el Juzgado de igual clase núm. 6 de Valencia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador de los Tribunales don Julio López Valcárcel, en representación de Jesús Ángel , se presentó cuestión de competencia por «inhibitoria», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, solicitando se requiriese de inhibición al Juzgado de igual clase núm. 6 de Valencia, para que remitiese los autos de juicio ejecutivo núm. 533/1987, seguidos ante el mismo.

Segundo

El Juez de Primera Instancia del núm. 2 de La Coruña, después de oído el Ministerio Fiscal, acordó no haber lugar a requerir de inhibición al núm. 6 de los de Valencia por Auto de 30 de marzo de 1988, resolución que apelada por la parte que suscitó la cuestión fue revocada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña, por Auto de fecha 31 de diciembre de 1988 , acordando haber lugar a requerir de inhibición al indicado Juzgado de Valencia.

Tercero

Como consecuencia de dicha resolución, se acordó requerir al citado Juzgado núm. 6 de Valencia, para que remitiese las actuaciones al de La Coruña por ser el competente para conocer de las mismas, librándose el correspondiente despacho y testimoniol. Por el mencionado Juzgado núm. 6 de Valencia se remito el anterior oficio y testimonio, observándose que por el mismo se dictó Auto de fecha 12 de julio de 1991 , acordando no acceder a la inhibición requerida, e interesando que se le manifestara si seaccedía a ello, y de no ser así se remitirían los autos de este Tribunal Supremo, para la decisión de la competencia.

Cuarto

Oído el Ministerio Fiscal, dice: «Entiende que el Juzgado competente para conocer del fondo del asunto es el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia. Existe en todas las cambiales cláusula expresa de sumisión en favor de dicho Juzgado, lo que excluye la competencia del Juzgado del domicilio del librado...»

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cual aparece de los supuestos fácticos que se dejan relatados, la presente cuestión deriva del ejercicio de una acción ejecutiva fundada en siete letras de cambio que impagadas fueron debidamente protestadas, sin que en las diligencias de protesto se hiciera constar por el deudor la tacha de falsedad ni alegación en contrario alguna.

Es de hacer notar que en todas las cambiales y en la parte de las mismas dedicada al acepto se contiene una cláusula impresa en la cual al concepto normal se agrega la siguiente fórmula «sometiéndose a los Juzgados y Tribunales de Valencia con renuncia al propio fuero».

Igualmente es de señalar, que el fundamento de la propuesta cuestión de competencia por inhibitoria se hace descansar en los siguientes argumentos: A) Que la cláusula en cuestión fue añadida después de su aceptación y a virtud de un «estampillado»; y B) Que no ha sido firmada por el demandado sino por una hija.

Segundo

Ninguna de dichas alegaciones es de tener en cuenta; la primera, dado que del examen de los denominados «estampillados» por el promotor de la presente cuestión de competencia, no resulta en modo alguno que hayan sido añadidos con posterioridad al acepto, toda vez que su ubicación acredita lo contrario.

En cuanto al segundo motivo de oposición tampoco puede ser causa de rechazar la cláusula de sumisión que en las cambiales aparece, no sólo porque la sentencia que se cita en apoyo de tal criterio venía referida a un supuesto que nada tiene que ver con éste, un «conocimiento de embarque» en el que no aparecían todas las firmas que en el mismo se debían contener, sino también, porque es lo cierto que como se indica en el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de La Coruña, no es éste el momento de promover cuestiones sobre la identidad del aceptante y el librado, dado que se trata de un juicio ejecutivo fundado en el impago de cambiales que han sido debidamente protestadas sin que en la diligencia de protesto conste si hubiere puesto tacha alguna.

Tercero

Es doctrina constante de esta Sala en orden a este tipo de cuestiones de competencia: A) A título de regla primaria y general, la de que son válidas las cláusulas de sumisión contenidas en las letras de cambio cuando en la diligencia de protesto no se haya expresado alguna de las tachas procedentes, cual es la de la firma, actualmente y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 67.1.° de la Ley Cambiaría de 1980 (Sentencias de 30 de septiembre de 1980, 20 de abril de 1982, 22. de mayo de 1985, 13 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, entre otras); B) Es igualmente válida la cláusula de sumisión aun cuando haya sido entregada en el espacio de las cambiales destinado a contener el acepto, dado que se trata de una práctica frecuente en el tráfico mercantil aceptada por la doctrina de esta Sala (Sentencias de 13 de octubre de 1965; 19 de octubre de 1966; 16 de diciembre de 1973; 11 de junio de 1976; 5 de noviembre de 1977; 16 de junio de 1978; 5 de diciembre de 1979; 23 de mayo de 1987; 15 de febrero y 14 de octubre de 1988 ); C) La alegada manifestación de que la firma que aparece en la cláusula de sumisión carece de eficacia al no haber sido puesta por el aceptante, carece de valor de este momento por razón de no haber sido alegada en el procesal oportuno en el marco de las competencias y a salvo de que pueda surtir o no efecto pertinente en el que sea procedente ( art. 67 de la Ley Cambiaría de 1980 ).

Cuarto

Consecuencia de lo relatado es, que se estime adecuada tanto la posición de los Jueces de instancia al rechazar promover la cuestión de competencia al Juzgado núm. 2 de La Coruña; y denegar el del núm. 6 de los de Valencia la inhibición propuesta como consecuencia del auto de la Sección Primera de la Audiencia de La Coruña.

Es de señalar, por otra parte, el defecto en que incide el escrito promoviendo la cuestión al no expresarse en el mismo haber empleado la declinatoria. Igualmente esta Sala ha de poner de relieve la temeridad del promotor al fundar la presente cuestión de competencia en hechos que pudieron haber sidopuestos de relieve con ocasión de efectuarse los protestos de las cambiales, dando lugar como consecuencia de ello al notorio retraso del juicio ejecutivo promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Valencia, razones éstas que al implicar notoria temeridad conducen a la imposición de las costas al promotor de la presente cuestión por aplicación de lo dispuesto en el art. 108.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos se decida la cuestión de competencia de que se trata en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia y, en consecuencia, remítase al mismo el pleito y las actuaciones tenidas a la vista para decidirlas, con imposición de las costas al promotor de dicha cuestión Jesús Ángel .

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

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