STS, 6 de Julio de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:5518
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.401.-Sentencia de 6 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Convalidación título de Doctor en Odontología.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ejercicio de la profesión de Odontólogo en relación con el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que establece el título oficial de licenciado en Odontología .

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1987 y 20 de junio de 1988 .

DOCTRINA: Jurisprudencia reiterada homologa el título de Doctor en Odontología obtenido en las

Universidades de los países hispanoamericanos con los que España ha celebrado Convenio Cultural

de reconocimiento recíproco de títulos académicos con efecto para el ejercicio de una profesión

equivalente a la del título de que se trate, con el de Odontólogo que todavía ostentan en la

actualidad colegiados Odontólogos cuya formación y titulación era anterior a la modificación de los

estudios en esa especialidad en 1948.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representado y defendido por su Abogacía, y el Consejo General del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por el Procurador Sr. don Víctor Requejo Calvo y defendido por el Letrado don José Miguel Sala; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de abril de 1990 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 56.963, sobre concesión del título de Médico Especialista en Odontología. Siendo parte apelada don Cosme , representado y defendido por el Letrado don Carlos César Pipino Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Cosme contra la resolución tácita reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho, revocándola, y declarar el derecho de la demandante a que su título de Doctor en Odontología expedido por la Universidad Eugenio María de Hostos (República Dominicana), seaconvalidado por su equivalente español; no se hace imposición de costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado y el Consejo General del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de España se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado en representación de la Administración y don Víctor Requejo Calvo en representación del Consejo General del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de España; e igualmente se personó el Sr. Carlos C. Pipino Martínez en representación de don Cosme .

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitaron por una parte el Abogado del Estado solicitó dictar sentencia por la que se estime el recurso con revocación de la sentencia apelada se declare que el título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana por el recurrente don Cosme no puede ser convalidado por el antiguo título de Odontólogo vigente en España hasta el año 1948 por no serle de aplicación la disposición transitoria de la Ley 10/ 1986 . Y por otra parte el Sr. Requejo Calvo solicitó dictar sentencia por la que se revoque la dictada por la Audiencia Nacional y que ha sido recurrida, y no dé lugar a la convalidación del título de don Cosme .

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte aplicada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se declare el derecho de mi representado a la homologación de sus estudios de Doctor en Odontología cursados en la República Dominicana, por el equivalente español de Licenciado en Odontología, sin ningún género de restricciones.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin el día 3 de julio de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado y la representación del Ilustre Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España han apelado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1990 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Cosme contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó -después hecha expresamente por Resolución de 13 de enero de 1990- la convalidación de su título de Doctor en Odontología obtenido el 14 de septiembre de 1987, en la Universidad Eugenio María de Hostos (República Dominicana) por el de licenciado en Odontología y revocó esa resolución acordando esa convalidación por su equivalente español», que en el fundamento de Derecho cuarto se determina como el antiguo título de Odontólogo que existía con anterioridad a la reforma de 1948, pero que aun subsiste respecto de algunos Colegiados.

El Abogado del Estado insiste en que no es posible homologar el título del demandante por el de Odontólogo por haberse dejado de impartir esas enseñanzas desde 1948, ni por el de Licenciado en Odontología ya que el título obtenido en la expresada Universidad de la República Dominicana lo fue con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 10/1986, de 17 de marzo , sobre el ejercicio de la profesión de Odontólogos en relación con el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , que estableció el título oficial de Licenciado en Odontología.

La representación del Ilustre Consejo General mencionado, vuelve a oponer -como lo hizo en la primera instancia en que creada la nueva licenciatura no puede pretenderse esa convalidación atendida la distintiva formación exigida para la obtención del título que ostenta el demandante con el de Licenciado en Odontología; y que, el título de Odontólogo anterior a 1948, que se reconoce al actor en la sentencia apelada se refiere a personas que iniciaron su formación con anterioridad a ese año por lo que se está en presencia de un fraude de Ley. Además invocó que la sentencia vulnera el Derecho Comunitario, ya que solo puede reconocerse al título solicitado si reúne las condiciones exigidas en las Directivas Comunitarias que requieren cinco años de estudios mientras el título del recurrente ha sido obtenido en el plazo de dos años y medio.

Segundo

La sentencia apelada ha examinado con todo acierto las cuestiones que los apelantes han planteado en este recurso. Una jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene homologando el título de Doctor en Odontología obtenido en las Universidades de los países hispanoamericanos con los que España ha celebrado Convenio Cultural de reconocimiento recíproco de títulos académicos con efecto para el ejercicio de una profesión equivalente a la del título de que se trate, con el de Odontólogo que todavía ostentan en la actualidad algunos colegiados odontólogos cuya formación, y titulación consiguiente, era anterior a la modificación de los estudios en esa especialidad en 1948. Esa jurisprudencia ha expuesto, en línea con los Autos del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1987, y 20 de junio de 1988, que ante los vinculantes efectos derivados, del preferente lugar que en nuestro ordenamiento ostentan los tratados internacionales, y atendidos los términos del Tratado en cuestión, el reconocimiento del título extranjero se produce según las cláusulas del mismo cuando así esta previsto en el Convenio limitándose la actividad administrativa a la comprobación de las formalidades extrínsecas del título y a determinar el título equivalente español que permite el ejercicio profesional de acuerdo con la preparación obtenida en el extranjero.

El demandante inició su formación en la República Dominicana bajo la vigencia del anterior Tratado de 1 de julio de 1953 y la convalidación que solicita ha de realizarse según los términos del citado Convenio bajo el principio de la plena equivalencia de los títulos que aseguran un mismo ejercicio profesional en los dos países.

Tercero

El título de Odontólogo anterior a 1948, que aún ostentan algunos ejercientes odontólogos, permite ese ejercicio limitado exclusivamente a determinadas actuaciones en relación con los dientes, sin comprender las peculiares de las de la especialidad médica de Estomatología o de la nueva licenciatura en Odontología, con planes de estudios y una formación académica distintas de la requerida al demandante de esta litis.

Por otra parte esa homologación limita el ámbito de la convalidación obviamente a España, como consecuencia del carácter bilateral de esos Tratados celebrados con anterioridad a la accesión de España a las Comunidades Europeas en tanto estén vigentes conforme al art. 96.1.º de la Constitución .

Cuarto

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada sin imponer las costas a los apelantes.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado y del Ilustre Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 23 de abril de 1990 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 56.963/ 1988, a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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