STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:2515
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 298.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Simulación de contrato. Sociedad civil particular. Arrendamiento de local de negocio.

NORMAS APLICADAS: Articulo 359 LEC ; artículo 24 CE ; artículos 1.281, 1.282, 1.287 y 1.288 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de julio de 1989; 16 de julio de 1990; 11 de febrero y

3 de marzo de 1991; sentencias de S de febrero, 12 de marzo de 1990; 3 de abril, 30 de julio, 5 de

octubre y 18 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: La incongruencia ha de plantearse por vía del número 3º y no del número S.° del

artículo 1.692 de la LEC El hecho de que se formule una pretensión y no la discuta lo contraparte la

solución que dé la sentencia respecto al tema no supone incongruencia; y no puede tampoco

impugnarse la calificación negocial verificada por el Tribunal por supuesta incongruencia; sino por

medio de la impugnación que corresponde desde el punto de vista jurídico. Y en orden interpretativo

ha de estarse a la formulación trazada por el Tribunal con vista de la «simulación contractual»

detectada y declarada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) en fecha 31 de octubre de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre simulación de contrato, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Ramón y doña Francisca , representados por la Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Calvo Díaz, asistida del Letrado don Jorge Argote Alarcón, en el que es parte recurrida don Jesus Miguel , al que representó el Procurador, don Julián Caballero Aguado y defendió el Letrado don Juan José Almagro García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de don Carlos Ramón y doña Francisca , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de PrimeraInstancia número dos de los de Madrid, contra don Jesus Miguel , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dicte sentencia, condenando al demandado, a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: A) Que se declare nulo el contrato simulado de sociedad civil particular, suscrito por el padre del hoy demandado, don Jesus Miguel , ratificado por actos posteriores por el demandado, don Jesus Miguel , de fecha 14 de junio de 1972. B) Declarar que la verdadera naturaleza jurídica de las relaciones entre las partes, por esa su voluntad, la constituye un válido contrato de arrendamiento de local de negocio sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos con relación al local tienda izquierda y bajo letra B, que conforman ambos una única realidad física, de la casa número 77 antiguo, hoy 81 de la calle de DIRECCION000 de esta capital, con una renta anual de cuatrocientas veinte mil pesetas anuales, pagaderas por mensualidades anticipadas, y a la prórroga forzosa prevista en la misma. C) Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, el Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre de don Jesus Miguel , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, estimándola íntegramente, se declare: 1º La disolución de la Sociedad civil existente entre las partes. 2º El urgente desalojo del local propiedad de don Jesus Miguel , que ocupan los demandados reconvencionales. 3º El pago de las costas de este juicio, como procede en justicia que pido.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de don Carlos Ramón y doña Francisca contra don Jesus Miguel , debo declarar y declaro inexistente el contrato de sociedad civil de 14 de junio de 1972, con apariencia de vigencia entre las partes y debo declarar y declaro que dicho contrato constituye un arrendamiento del local tienda izquierda y bajo letra B de la calle DIRECCION000 número NUM000 , antes NUM001 . Se condena a aquel demanda do al pago de las costas procesales causadas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Jesus Miguel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12.a de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de don Jesus Miguel

, y revocando y confirmando la sentencia dictada en 15 de diciembre de 1988 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 , en los autos de que dimana, declaramos, con acogimiento parcial de la demanda formulada por los cónyuges don Carlos Ramón y doña Francisca , representados por la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, nulo de pleno derecho el contrato simulado de sociedad civil particular suscrito entre este matrimonio y don Jesus Miguel en 14 de junio de 1972, y que la real y verdadera naturaleza jurídica de las relaciones entre las partes constituye un contrato válido de arrendamiento urbano de objeto mixto que recae, además de sobre el negocio establecido, sobre el local tienda izquierda y piso bajo letra B, entre sí comunicados, de la casa número NUM000 , antes NUM001 de la calle de DIRECCION000 de esta capital, con una renta anual de cuatrocientas veinte mil pesetas. Se desestima la reconvención formulada por el apelante en su momento, ratificándose la condena de las costas hecha en primera instancia, y sin imposición expresa de las del recurso.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, causídica de don Carlos Ramón y de doña Francisca , interpuso ante esta Sala recurso de casación, el que por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil articuló en la forma siguiente: Motivo primero. Indebida aplicación del artículo 359 de la Ley Procesal Civil . Motivo segundo. Infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.287 y 1.288 del Código Civil . Motivo tercero. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Evacuado el trámite de instrucción a las partes, se celebró la preceptiva vista el día 12 de marzo del año en curso, con la asistencia de don Jorge Argote Alarcón defensor de la parte recurrente, y de don Juan José Almagro García, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen hechos base que acceden a la casación con la consideración de que por haber sido debidamente probados, resultan firmes: don Darío -padre del recurrido don Jesus Miguel -, celebró conlos esposos recurrentes en este trámite, don Carlos Ramón y doña Francisca , en fecha 14 de junio de 1972, un contrato privado que denominaron, no muy propiamente de sociedad civil particular, en virtud del cual el primero, como propietario del local sito en el bajo izquierda del edificio número NUM001 (moderno NUM000 ), de la DIRECCION000 de esta capital, donde se halla instalado el negocio que gira con el nombre comercial de «Panadería Andino», aportó el mismo, con sus enseres e instalaciones propias, así como el piso contiguo y anexo, correspondiente al bajo, letra B, a la pretendida sociedad y los recurrentes, como socios industriales, su actividad y responsabilidad personal, haciéndose cargo de la administración y sucesiva explotación del negocio (cláusula primera).

El pronunciamiento decisorio de la sentencia combatida contiene una doble decisión, toda vez que decretó simulado y nulo de pleno derecho el pacto de sociedad civil particular suscrito el 14 de junio de 1972 y, a su vez, estimó que la verdadera relación jurídica que mantienen los litigantes es la de un eficaz contrato de arrendamiento de objeto mixto que recae, a parte del piso y local de referencia, sobre el negocio establecido en éste.

Segundo

El motivo primero de los articulados por los recurrentes, creadores del proceso, con residencia en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega aplicación indebida del artículo 359 de dicha Ley. El motivo tercero, por el mismo cauce procesal, denuncia que la sentencia de la instancia produce situación de indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución , pues dicha resolución decidió una cuestión nueva, constitutiva de incongruencia; por lo que se impone el examen conjunto de ambos argumentos casacionales.

La denuncia de incongruencia ha sido defectuosamente planteada. Su aportación no es por el ordinal quinto, sino por el tercero del citado artículo 1.692, siendo en este sentido constante la doctrina de esta Sala (sentencias de 5 de julio de 1989, 16 de julio de 1990, 11 de febrero y 3 de marzo de 1991).

No obstante producir ya su desestimación, pues no debió de ser admitido, el motivo también decae, sobre todo y fundamentalmente al sostenerse que la incongruencia que se atribuye a la sentencia objeto de la presente impugnación casacional, consiste en que al contrato disimulado, pero dotado de validez como arrendamiento, le asistía la condición de mixto, cuando tal calificación no se habla planteado ni discutido en la instancia.

No resulta cierta esta tesis toda vez que la demanda, tanto en su fundamentación jurídica, como en el suplico, así como el escrito de contestación a la reconvención, contiene la petición de que se declare la existencia de arrendamiento de local de negoció con respecto al local tienda izquierda y bajo letra B, sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Formulada la pretensión es cuestión distinta que no la haya discutido expresamente el demandado, que nunca la aceptó, concentrando su defensa en sostener que la relación contractual constituía sólo un pacto de sociedad civil.

Lo que sucede es que los recurrentes dividen en su beneficio y contrariando la lealtad de los pactos, el objeto del arriendo que en su día lo fue de lo convenido, como sociedad irregular. De esta manera se excluye expresamente el negocio instalado en local o, en todo caso, se le da naturaleza secundaria o accesoria.

Basta tener en cuenta el contrato reseñado de 14 de junio de 1972, para comprobar que el objeto principal del mismo fue el negocio de referencia, que opera comercialmente con el nombre de «Panadería Andino» y de cuya explotación y administración se encargan los recurrentes, dedicado a la venta al público de productos de panificación y lácteos.

Como integrantes del mismo está el local con las instalaciones y elementos necesarios para el desenvolvimiento de la industria que cuenta con las correspondientes licencias de explotación y el piso, constituyendo una unidad patrimonial autónoma, que configura un contrato locativo mixto con proyección sobre una actividad nego-cial activa, concreta y lucrativa por lo que resulta evidente su exclusión del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos , a tenor del artículo 3, rigiéndose por la legislación civil común o foral; lo que determina que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Apelación está asistida de plena corrección legal, ya que tenía facultades revisorías para ello, al haber promovido la apelación el demandado, que no sólo postuló por su reconvención sino también la desestimación de la demanda que había acogido el Juez de la instancia, ya que soslayó la cuestión y no entró en su análisis. La calificación negocial y, en consecuencia, su alcance y efectos, es actividad y función judicial propia, por su competencia, de la Sala sentenciadora, debiendo prevalecer en casación, salvo que manifiestamente sea errónea, llegue a conclusiones ilógicas, desorbitadas o represente un ataque frontal a la legalidad aplicable,irregularidades que no concurren en el supuesto enjuiciado, al haber estimado la sentencia atacada sólo parcialmente la demanda (sentencias 28 y 30 de enero, 30 de mayo, 14 y 25 de junio, 3, 17 y 31 de julio, 18 de septiembre y 6 de octubre de 1991, entre otras).

Al no darse vulneración de la «causa petendi» y tratarse de cuestionar por medio de la alegación de incongruencia la calificación efectuada por el Tribunal de la instancia, el motivo no puede ser acogido.

A mayores razones ha de tenerse en cuenta que tampoco se incurre en incongruencia cuando la sentencia judicial en base a los hechos alegados por las partes, resuelve esencialmente lo peticionado por las mismas, dado que la aplicación del derecho corresponde a los Órganos Judiciales en cuanto deciden y dirimen las controversias que los particulares les someten a su actividad juzgadora. La concordancia procesal abarca las lógicas y naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como a las implícitas, de necesaria integración o que están sustancialmente comprendidas en el objeto del debate, en conformidad a la reiterada doctrina de esta Sala sobre la conveniente flexibilidad que ha de aplicarse a la interpretación de la exigencia legal de la congruencia, en conexión con el principio de rogación en la justicia civil (sentencias de 5 de febrero, 12 de marzo de 1990, 3 de abril, 30 de julio, 5 de octubre y 18 de septiembre de 1991).

Lo expuesto determina, a su vez, la inadmisibilidad del motivo tercero, carente de consistencia jurídica, pues no se da la situación de indefensión alegada, en cuanto a los recurrentes no se les estimó íntegramente lo que postularon, ya que no se trata de cuestión nueva, sino aportada, aunque en forma deliberadamente alejada de la realidad de las cosas, al prescindir del elemento principal y definidor del contrato de arrendamiento, cual es el negocio comercial que en el mismo se ejercita y fue causa muy influyente para que su propietario lo cediera a los recurrentes, a fin de que continuaran lucrativamente en su explotación, lo que requería el necesario e ineludible local para cumplir la actividad comercial.

Tercero

El segundo de los motivos que integran el recurso, con residencia en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consiste en el argumento de darse infracción por no aplicación o aplicación indebida de los artículos 1.281, 1.282, 1.287, 1.288 y concordantes del Código Civil .

Habiendo quedado estudiado que la interpretación del contrato privado de 14 de junio de 1972 y la calificación de pacto válido de arriendo que en el mismo se disimuló y llevó a cabo el Tribunal «a quo», el motivo está condenado a claudicar. Aunque la aparente intención de los contratantes fue eludir el régimen especial de los arrendamientos urbanos y el derecho irrenunciable de prórroga que rige a favor de los arrendatarios, al comprender el mismo como objeto principal, el negocio de referencia, sigue existiendo el arriendo verdaderamente pretendido, aunque sometido a la legislación civil común.

Las suposiciones y teorías que se alegan de que los interesados concertaron realmente sus voluntades para constituir un arriendo de local de negocio, no de industria con sus accesorios, son sólo hipótesis y alegatos de defensa, interesados y particulares, cuando lo más consecuente es que pudieran haber efectuado contratos independientes para el piso y el local.

La argumentación pierde ofensiva casacional para destruir la tarea hermenéutica de la Sala de la instancia, que aplicó de forma expresa y acertada los preceptos sustantivos que se denuncian como infringidos y releva de toda investigación interpretativa de carácter secundario, contenida en el Libro IV, Título II, Capítulo IV del Código Civil.

Cuarto

Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas del mismo a los recurrentes de referencia, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar como lo desestimamos, el recurso de casación interpuesto por don Carlos Ramón y doña Francisca , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 12ª-, en las actuaciones procedimentales de referencia, condenándose a los mencionados recurrentes al pago de las costas correspondientes a este recurso.

Remítase certificación de la presente con los autos originales y rollo de apelación al Tribunal de referencia, que acusará recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Guitón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

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