STS, 9 de Marzo de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:1944
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 233.-Sentencia de 9 de marzo de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Realización de obras. Arrendamiento urbano. Error de hecho en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.283, 1.543 y 1.544 CC

DOCTRINA: Los documentos señalados como reveladores del error de hecho ni son literosuficientes

ni por su contenido desmienten la afirmación de hecho de la sentencia recurrida. No puede haber

falsa interpretación del contrato documental cuando la sentencia impugnada afirma que la extensión

a dos locales más de los tres que primeramente amparaba el documento del contrato de

arrendamiento, es en virtud de contrato verbal por lo que en el planteamiento se hace supuesto de

la cuestión proscrita en casación.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella, sobre realización de obras; cuyo recurso fue interpuesto por don Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y defendido por el Letrado don Antonio Díaz Manzanares; siendo parte recurrida don Carlos José ; representado por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, y defendido por el Letrado don Manuel Gómez de la Borbolla.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Antonio Lima Marín, en nombre y representación de don Gabino , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella, contra don Carlos José , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condenara al demandado: a) A realizar por su cuenta las obras de separación entre los cinco locales alquilados y los dos restantes, debiendo hacer dicha separación entre los locales NUM003 y NUM004 para dejar libre los números NUM005 y NUM003 que deberá poner a disposición del actor haciéndole entrega por ser su legítimo dueño y no alcanzarle el arrendamiento, b) Alternativamente, que el demandado realice por su cuenta las obras de separación entre los locales NUM000 y NUM001 para dejar libre los números NUM001 y NUM006 que deberá poner adisposición del actor a quien deberá hacerle entrega de los mismos, siguiendo el arrendamiento sobre los locales o módulos 16 al 20. c) En uno u otro caso, deberá serles impuestas las costas al demandado por su mala fe.

Asimismo, el Procurador don Pedro Garrido Moya, en nombre de don Carlos José , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, desestimando la demanda, absolviendo libremente al demandado de los pendimentos de la misma, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Marbella, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Lima Marín en re presentación de don Gabino contra don Carlos José representado por el Procurador don Pedro Garrido Moya; debo condenar y condeno al referido demandado a que realice por su cuenta las obras que sean necesarias entre los locales NUM000 y NUM001 del edificio " DIRECCION000 " de esta ciudad, sito en Avenida DIRECCION001 número NUM002 , a fin de que deje libres los locales NUM001 y NUM006 del referido edificio, que deberá poner a disposición del actor don Gabino y sin hacer una especial condena en costas a ninguna de las partes».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de don Carlos José , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Marbella, debemos absolver y absolvemos a don Carlos José de la demanda contra él formulada por el Procurador don Antonio Lima Marín en nombre y representación de don Gabino , con imposición a éste de las costas de Primera Instancia, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Gabino , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguiente motivos: Primero. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 20 de febrero del año en curso, con la asistencia de don Antonio Díaz Manzanares, defensor de la parte recurrente, y de don Manuel de la Borbolla, defensor de la parte recurrida, quienes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el actor recurrente se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía interesando sentencia por la que se condenase al demandado aquí recurrido a reintegrarle la posesión de los locales de su propiedad por no estar comprendidos en el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes referido a otros cinco locales contiguos a aquellos cuya entrega se reclama; revocando la sentencia de primera instancia, la Sala de apelación dictó otra desestimatoria de la demanda en cuyo primer fundamento jurídico se dice que «para llegar a determinar la viabilidad de la pretensión del actor de que se le devuelvan dos locales que el demandado detenta indebidamente es preciso tener en cuenta los siguientes extremos: a) que con fecha de 3 de junio de 1974 se estipuló contrato de arrendamiento entre el actor como dueño de cinco locales sitos en el edificio " DIRECCION000 " en Marbella y el apelante como arrendatario; b) que el precio del alquiler inicialmente fijado era el de cincuenta y cinco mil pesetas (55.000 pesetas) al mes; c) que los justificantes de pago de dichas mensualidades, a través de la "Caja de Ahorros de Ronda" lo eran por esta cantidad, hasta el ingreso correspondiente al mes de noviembre de 1974 en que la cantidad que se ingresa era la de sesenta y cinco mil pesetas (65.000 pesetas) en concepto de "pago mes de noviembre alquiler locales edificio ' DIRECCION000 ' ", cantidad que se repite en los ingresos que constan en autos hasta el mes de agosto de 1986; d) que consta en los últimos meses del citado año se llevaron a cabo obras en los citados locales, consistentes en la adecuación de otros dos que se le unieron, que asimismo eran propiedad del actor; e) consta que el demandado ocupó un sótano del actor, sin que se haya acreditado el tiempo que duró su uso por éste ni si se convino renta, ni en qué cuantía; f) asimismoconsta que el actor requirió notarialmente al demandado para incremento de la renta de los cinco locales a que se refería el contrato escrito antes referido -apartado a- en fecha 31 de enero de 1986; g) y también consta otro requerimiento, posterior a la negativa del arrendatario a acceder al incremento antes mencionado, con la pretensión de que el demandado entregue los locales que indebidamente ocupa, por no estar comprendidos en el citado contrato (requerimiento de 10 de abril de 1986)».

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba que pone de manifiesto, según la recurrente, el documento número 4.° de los acompañados a la demanda, el contrato suscrito entre los litigantes en 3 de junio de 1974, y 233 los documentos números 5 y 6 de (os aportados con el escrito de contestación a la demanda, justificantes de pago de la renta correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1974; el motivo ha de ser desestimado ya que ninguno de los documentos que se citan evidencian que la Sala «a quo» haya incidido en una apreciación errónea de la prueba practicada; así, la Sala de apelación no afirma cosa alguna contraria a lo acordado por las partes en el meritado contrato, es decir, que el arrendamiento tuvo por objeto, inicialmente, cinco locales pues lo que sienta es que a partir del mes de noviembre de 1974, en virtud de un posterior acuerdo verbal entre las partes, el arrendamiento se extendió a los dos locales discutidos, lo que no resulta contradicho por el anterior contrato escrito; en cuanto a los justificantes del pago de la renta, la constancia en los mismos de la expresión «alquiler locales edificio " DIRECCION000 " no revela sino es a través de una interpretación como la que se hace en el desarrollo del motivo, que el número de locales arrendados fuese el mismo en el mes de octubre que en el mes de noviembre del año 1974, al no expresarse en esos documentos el número de los locales objeto del contrato; por el contrario el aumento del precio o merced arrendaticia que manifiestan esos documentos, contradice la tesis recurrente ya que ésta en ningún momento ha acrecitado que tal aumento no pactado, producido a los seis meses de vigencia del contrato, obedeciese a causa distinta de la extensión del contrato a los locales litigiosos.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 1.283 del Código Civil que se comete por la sentencia combatida, según la recurrente, al comprender dentro del contrato suscrito por las partes el arrendamiento de dos locales a los que no se refería aquél; tal planteamiento está haciendo supuesto de la cuestión pues no tiene en cuenta la declaración de la Sala de instancia sobre la existencia de un acuerdo verbal que ampliaba el objeto sobre el que primeramente habían contratado las partes, siendo así que la declaración acerca de la existencia de un contrato es una cuestión fáctica que sólo puede ser atacada en vía de casación por la vía del número 4.° del citado artículo 1.692, impugnación que, en el presente caso, no ha prosperado; por ello procede desestimar el motivo al igual que han de serlo los motivos tercero y cuarto en que, por el mismo cauce que el anterior, se denuncia la infracción, respectivamente, de los artículos 1.543 y 1.547 del Código Civil ; el motivo tercero, en cuanto en autos resulta acreditada la existencia de la renta convenida a partir del mes de noviembre de 1974 que es la sesenta y cinco mil pesetas que ha venido percibiendo el arrendador desde entonces sin protesta ni reserva alguna, y por la misma razón el motivo cuarto ya que no se da el supuesto de hecho en él previsto de la falta de prueba del precio que, se repite, está plenamente probado en autos y así lo declara la sentencia recurrida sin que ello haya sido atacado en este recurso por la vía del error en la apreciación probatoria.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas que establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no procede declaración sobre depósito que no fue constituido por falta de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabino contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve ; condenados a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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