STS, 18 de Febrero de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1992:1271
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 512.- Sentencia de 18 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Valor de las resoluciones del Jurado. Expropiaciones

urbanísticas. Fecba de la valoración.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de marzo de 1980,11 de julio de 1986 y 6 de marzo

de 1990.

DOCTRINA: Si bien las resoluciones de los Jurados en la determinación del justiprecio gozan de

presunción iuris tantum de legalidad y acierto en razón de la competencia técnica e imparcialidad

de sus componentes, tal presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, tanto en

supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales, como en aquellos relativos a

una desajustada apreciación de los datos materiales o preceptos jurídicos, o cuando la valoración

no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. Sólo tienen el carácter de

expropiaciones urbanísticas las que se efectúan para ejecutar los Planes de Ordenación Urbana en

los que se expropian bienes y derechos con la finalidad de proporcionar a un determinado sector la

necesaria infraestructura aneja a la obra urbanizadora.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Bellatrix S. A.» y por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Palma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de noviembre de 1989 , en sus recursos acumulados núms. 318/88 y 446/88. Sobre justiprecio de finca. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Primero. Desestimamos los dos recursos acumulados con el núm. 318, de 1988. Segundo. Declaramos serconformes a Derecho las resoluciones recurridas. Tercero. Sin costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad «Bellatrix S. A.» y por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la entidad «Bellatrix S.A.» y por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de «Bellatrix S. A.», por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia en méritos de la cual y, con revocación de la pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se fije el justiprecio de la finca expropiada a «Bellatrix S. A.» en los términos indicados en la precedente alegación VII y se condene, además, al Ayuntamiento de Palma de Mallorca al pago de los intereses legales a tenor de lo apuntado en dicha alegación. Igualmente evacuó el traslado conferido por escrito el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca en el que tras alegar lo que estimo de aplicación terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que se revoque la apelada, dictada en los recursos acumulados al núm. 318/88, se anulen los acuerdos de 12 de abril y 28 de junio de 1988 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, y se revise el justiprecio allí fijado, cuantificándolo en la cantidad de 132.482.395 ptas. según la pretensión que esta parte hizo en primera instancia y vía administrativa.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad «Bellatrix S. A.» y el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca impugnan la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de noviembre de 1989 , desestimatoria de los recursos acumulados 318/88 y 446/88, confirmando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Palma de Mallorca de 12 de abril y 28 de junio de 1988 que determinaban el justiprecio del terreno expropiado a «Bellatrix S. A.» para la construcción de un centro de EGB, sito en la zona c/ Aragón-Marques Fuensanta de esa capital.

Segundo

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, si bien las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación en la determinación del justiprecio, gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto en razón a la competencia técnica e imparcialidad de sus componentes, tal presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales como en aquellos relativos a desajustada apreciación de los datos materiales o preceptos jurídicos o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o de las probanzas verificadas en los autos. A tales efectos, el informe pericial emitido por técnico idóneo con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen pericial emitido en los autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Tercero

El primero de los problemas planteados acertadamente resuelto en los acuerdos del Jurado y en la sentencia impugnada, radica en el carácter de esta expropiación a efectos valorativos. Indudablemente no estamos en presencia de una expropiación urbanística sino ordinaria, sujeta a los criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa. El hecho de que la expropiación afecte a zonas urbanas no por ello determina que su finalidad sea urbanística.

Esta Sala en Sentencias de 25 de octubre, 5 y 6 de marzo de 1990 ha precisado que sólo tienen el carácter de expropiaciones urbanísticas las que se efectúan para ejecutar Planes de Ordenación Urbana enlos que se expropian bienes y derechos con la finalidad de proporcionar a un determinado sector la necesaria infraestructura aneja a la obra urbanizadora, sin que lo sean cuando lo afectado no es la ejecución de un Plan de Urbanismo antecedente, sino el dotar de servicio a la población, dimanante de una actuación aislada en suelo urbano. Y así las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1977, 14 de noviembre de 1979, 5 de marzo de 1980 y 11 de julio de 1986 determinaron, bajo estos presupuestos, que las expropiaciones para creación de Centros de educación no eran de naturaleza urbanística.

Esto es lo que ha acontecido en la expropiación enjuiciada aquí, puesto que el origen de la misma no está en la ejecución del Plan de Urbanismo de Palma de Mallorca de 1973 llamado Ribas Piera, sino en la declaración de utilidad pública y de urgente ocupación de la parcela cuestionada, efectuada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Baleares de 17 de enero de 1985, para la construcción de un Centro Educación General Básica, sin conexión ejecutiva con el citado Plan de Urbanismo, vigente en esa fecha.

Cuarto

La cuestión planteada respecto a la fecha a que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados incuestionablemente ha de ser resuelta conforme al criterio expresado en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, la de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que pueda tener eficacia, por el principio de jerarquía normativa, lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento de esta Ley .

Y ello, tanto en las expropiaciones ordinarias como en los que se declara la necesidad de urgente ocupación, en las que las fases de Justiprecio y pago son posteriores a la de ocupación de la finca, tal como especifica el apartado séptimo del art. 52 de la Ley Expropiatoria , sin perjuicio, claro está, del derecho del expropiado a las indemnizaciones pertinentes, cuando la iniciación del expediente de justiprecio, se haya prolongado en el tiempo, en perjuicio de éste, más allá de los límites ordinarios o usuales exigibles por la buena fe y la diligencia usual en el trámite de todo expediente administrativo, o con manifiesto abuso del derecho.

Quinto

En el supuesto aquí enjuiciado, tras la declaración de utilidad pública y urgente ocupación el 10 de enero de 1985, se inició el acta previa de ocupación el 21 de marzo de 1985 que fue suspendida, y ultimada el 10 de junio de 1985, debido a la formulación por la expropiada del recurso de reposición contra la declaración de urgencia, iniciándose el expediente de justiprecio el 21 de mayo de 1986 en que se acordó por la Administración interesar de «Bellatrix S. A.» la correspondiente hoja de aprecio.

El acta de ocupación de los 4.490,70 m2 de superficie expropiada, tuvo lugar el 26 de junio de 1985, previa consignación en la Caja de Depósitos de 16.607.421 pesetas.

La entidad expropiada, interpuso interdicto de recobrar la posesión respecto de 490,70 m2 de terreno lindantes con la c/ Aragón, que fue estimado por el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca en Sentencia de 14 de noviembre de 1985, confirmada por la Audiencia Provincial el 23 de septiembre de 1986

, por lo que la citada franja de 490,70 m2 quedó excluida del objeto de esta expropiación abriéndose para ella nuevo e independiente expediente expropiatorio.

Por el contrario, al amparo de lo dispuesto en el art. 23 de Ley de Expropiación Forzosa la parte expropiada interesó que se incluyera como bien expropiable el resto de su parcela de 344,58 m2, a lo que accedió el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por lo que en definitiva la superficie expropiable quedó determinada en un total de 4.344.58 m2.

De lo acabado de exponer, se desprende que la fecha a que ha de ir referida la valoración del terreno expropiado es la de 21 de mayo de 1986 en que se inicia la fase de justiprecio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , porque si bien es cierto que el lapso temporal transcurrido desde la ocupación -26 de junio de 1985- no puede calificarse objetivamente de modo positivo en cuanto a su normal duración, no lo es menos que tal dilación se debió, en parte, a la propia actuación del expropiado que con la interposición de las correspondientes reclamaciones judiciales sobre la legitimidad de la declaración de urgencia de la necesidad de ocupación y sobre la recuperación de la franja de terreno alineada a la calle Aragón, antes referida, contribuyó a la demora en la iniciación de la fase de justiprecio ante la lógica expectativa de la Administración sobre el resultado de las futuras resoluciones judiciales.

Sexto

Así planteada la cuestión, es claro que no puede aceptarse el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por la sentencia impugnada, porque el mismo fue referido a la fecha de la ocupación del terreno, en contra de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que desvaloriza la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado, que por tanto ha de ser objeto de la adecuada revisión jurisdiccional, no obstante el plausible espíritu de equidad mantenido en talacuerdo, al reducir voluntarísticamente, pero sin base legalmente cierta, el resultado de tal evaluación.

Séptimo

Ante la insuficiencia manifiesta del criterio especificado en el art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa , aplicado a este supuesto, hemos de acudir, tal como hizo el Jurado, a la referencia del valor real o de mercado de conformidad con lo prescrito en el art. 43 de la Ley de Expropiación. El justo precio emanado del valor real no es otro que el valor de sustitución de la cosa expropiada, aquel que sea suficiente para adquirir otro bien análogo al que pierde el expropiado, siempre sin menoscabo injusto pero al mismo tiempo sin enriquecimiento indebido.

Para llegar al citado valor, se ha de recordar que el Plan de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, Ribas Piera, de 1973 fue objeto de revisión concretada en el nuevo Plan revisado, cuya aprobación inicial acaeció en septiembre de 1983, la provisional en diciembre de 1984 y la definitiva el 31 de octubre de 1985, estando en vigor en la fecha de referencia para la valoración del terreno expropiado.

El valor del mercado, pues, al no tratarse de una expropiación urbanística, ha de ir conectado al resultante del precio de enajenación conforme al aprovechamiento determinado en el Plan revisado, que por otro lado, tampoco podía diferir significativamente del valor resultante en la fecha de la ocupación del terreno por la Administración, toda vez que ante las expectativas en esa fecha, derivadas de la aprobación provisional del nuevo Plan, lógicamente el valor en venta, había de ser concretado en aras de las exigencias del inminente nuevo planeamiento.

Octavo

El informe pericial practicado en autos con las garantías procesales exigidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras un minucioso estudio de las circunstancias concurrentes y en base a la edificabilidad asignada a los solares colindantes por el Plan revisado, valora el solar aquí enjuiciado y referido a los 4.000 m2 inicialmente expropiados, precisando que se trata de 4.005,14 m2, en la cantidad de 183.941.535 ptas., a razón de 45.926 ptas/m2 a lo que ha de añadirse el valor del muro de cerramiento, contemplado en la hoja de aprecio municipal, ascendente a 1.106.542 ptas. sin que incluyese los 344,58 m2 del resto de la parcela, por lo que a tenor del precio del metro cuadrado antecitado, procede valorarlos en la cantidad de 15.825.181 ptas., lo que nos da una cifra global, por todos estos conceptos de 200.873.258 ptas., salvo error aritmético, que unidos al 5 por 100 del premio de afección ascendente a

10.043.663 ptas., obtenemos la cantidad de 210.916.921 ptas. en que se cifra el justiprecio del terreno expropiado deduciéndose, en su caso, la cantidad previamente consignada sin incluir claro está los 490,70 m2 de la franja lindante con la calle Aragón objeto de diferente expediente expropiatorio, a lo que ha de agregarse los intereses de demora, especificados en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , y que han de computarse sobre el justiprecio aquí consignado al interés legal básico del Banco de España, día a día, como frutos civiles que son tales intereses, desde el día siguiente a la ocupación del terreno hasta su completo pago, al tratarse de una expropiación declarada de urgente ocupación, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia, a tenor de lo dispuesto en el art. 920 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

No procede hacer expresa imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Bellatrix S. A.», así como por el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, a través de sus representaciones legales debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, declarando que el justiprecio del terreno expropiado de

4.344,58 m2, incluido el 5 por 100 del premio de afección asciende a la cantidad de 210.916.921 ptas., con deducción, en su caso, de la cantidad previamente consignada en la Caja de Depósitos, más los intereses legales de demora computados del modo indicado en el fundamento de derecho octavo, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.- Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Manuel Sanz Bayón, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.-Certifico.

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