STS, 11 de Febrero de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11714
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 430.-Sentencia de 11 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 420, 421.1 y 582 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 y 18 de abril de 1994.

DOCTRINA: El problema que plantea el recurso, consiste en dilucidar si es posible acceder al art. 421.1 del CP por aplicación del 582 , pese a que la lesión no hubiese precisado tratamiento médico o si, por el contrario solo es aplicable el referido art. 421.1 cuando se dan las previsiones del art. 420 . No es tema pacífico y así lo demuestra la existencia en la jurisprudencia de

resoluciones de uno y otro signo.

La dualidad de tesis indicada, derivada de los distintos supuestos observados, circunstancias concurrentes en los mismos y el

mantenimiento por el órgano judicial de la "proporcionalidad" entre la pena y el contenido reprochable del hecho concreto,

determinó que por el Pleno de la Salase acordase seguir una interpretación armonizadora de los arts. 420, 421 y 582 CP en el

sentido de que, cuando el hecho sea, en principio constitutivo de falta y se dieren los supuestos de los núms. 1 y 3 del art. 421

se aplicarán éstos y por tanto la pena para ellos establecida "si bien es procedente examinar cuidadosamente si en uno y en

otro caso se dan las exigencias propias de la correspondencia entre el hecho y el resultado punitivo, en función del principio de

"proporcionalidad", pudiéndose por este camino llevar a cabo una cierta interpretación correctora del precepto". Sólo en los casos

en que la desproporción entre el hecho y la pena sea notoria podría considerarse que la acción enjuiciada no se adecua al tipo

del art. 421 , ni satisface el fin de la norma encarnada en la misma, dejando de aplicar tal precepto por razones de tipicidad ypasando a castigar el hecho conforme al art. 582 CP .

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Mariano contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ferrol instruyó sumario con el núm. 1 de 1993 contra Mariano y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) que, con fecha 9 de julio de 1994 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Como tal expresamente se declaran: A una hora no bien precisada del mediodía del 1 de septiembre de 1993, el procesado Mariano , de 39 años de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años, dos meses y un día en Sentencia que alcanzó firmeza el 16 de octubre de 1990 y por delito de desobediencia a la pena de dos meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa en Sentencia declarada firme el 21 de septiembre de 1992 , se encontró con su conocido Javier en la zona de los Cantones de Ferrol, acudiendo juntos al campamento gitano conocido como de "los chaquetas", sito en el camino del Paredón de la misma ciudad, donde compraron cocaína, inyectándosela uno y otro en las proximidades, y tras permanecer algún tiempo en el lugar, Mariano notó en falta una cartera que dijo contenía 85.000 pesetas, y una vez que se lo comunicó a Javier , ambos estuvieron buscándola por la zona, de arbustos y vegetación baja, con resultado infructuoso, marchándose ambos sobre las 22 horas en taxi, en el que se dirigieron, a instancia de Mariano , al bar sito en el muelle, regentado por su hermano, el también procesado Franco , de 32 años y sin antecedentes penales, a quien aquél comunicó la pérdida de la cartera con el dinero. Con intención de proveerse de medios con los que reiniciar la búsqueda, Mariano y Franco se dirigieron a un cliente que se hallaba en el establecimiento, el asimismo procesado Alberto , de 43 años y sin antecedentes penales, quien, tras escuchar lo sucedido, les dejó varias linternas, que recogió en su domicilio y dijo que les acompañaría a buscar lo perdido. Entretanto, y después de continuar un rato en el bar, Javier lo abandonó, dirigiéndose a la parada del autobús del puerto, para regresar a su casa.

Poco antes de la una de la madrugada y ya con las linternas en su poder, Mariano , Franco y Alberto montaron en el Seat 127 propiedad del padre de los dos primeros, y al ver a Javier en la parada del autobús, le dijeron que si se subía, lo llevarían a casa, pero, lejos de hacerlo así, y pese a sus protestas, se dirigieron al mismo lugar en el que había estado por la mañana, llegado al cual comenzaron todos ellos a rastrear la zona, distante unos 150 metros de la casa más próxima, pero al poco rato Mariano , esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones que portaba, conminó a Javier a que le dijese dónde estaba la cartera, por creer que se le había sustraído, y al contestar éste que lo ignoraba, Mariano lo tiró al suelo, cogió el arma blanca a modo de palo y se lo clavó en el tercio superior del antebrazo derecho, causándole además otra herida más pequeña en muñeca izquierda, lesiones que curaron con la primera asistencia, quedando como secuela cicatriz en antebrazo derecho, todo ello ante la presencia de los otros dos procesados que presenciaron impasibles la agresión pese a los gritos de queja de Javier . Acto seguido Mariano obligó a Javier a que se desnudase hasta quedarse en calzoncillo, tras lo cual le golpeó por el cuerpo con un palo de un metro de longitud y diez centímetros de diámetro a la vez que insistía en que le devolviese la cartera, procediendo a continuación a atarle los pies con su propio cinturón y las manos a la espalda con trozos de tela de una prenda abandonada que allí había con los que asimismo rodeó su cuello y lo unió a la boca y a las manos entrelazando la tela a la espalda con el palo a modo de torniquete, y con otro trozo de tela le juntó las manos y los pies, todo ello boca abajo, con lo que se le impedía cualquier movimiento al maniatado y se apretaban las ataduras caso de intentarlo, introduciéndole asimismo en la boca varios nudos realizados con otros trozos de tela como mordaza que le impedía gritar, diciéndole que así permanecería hasta que le dijese dónde estaba la cartera y el dinero, llegando a colocarle una bolsa de plástico sobre la cabeza durante algo más de un minuto con el mismo objetivo, presenciando todos esos actos Franco y Alberto que observaron inactivos e impasibles lo que Mariano realizaba.

Pasadas las dos de la madrugada, abandonaron el lugar los procesados dejando en la situación descrita a Javier , regresando al amanecer Mariano , quien, tras insistir en su petición relativa a la cartera, y viendo que aquél temblaba de frío, le cubrió con helechos y con su camisa, marchándose seguidamente.Sobre las 10 de la mañana del día 2 Javier consiguió, tras mover ligeramente los nudos que le amordazaban, emitir algunos sonidos guturales, que fueron escuchados por persona no identificada que se hallaba en las proximidades, quien avisó a la Policía, una patrulla de la cual le rescató, presentando, además de las heridas en antebrazo derecho y muñeca izquierda, erosiones por cuerda en las comisuras labiales, laterales del cuello y nuca, erosiones múltiples por arbustos y espinas de todos clavadas por diversos lugares de su cuerpo."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos absolver y absolvemos a Mariano , Franco y Alberto del delito de homicidio frustrado de que habían sido acusados y debemos condenar y condenamos a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y a Franco y Alberto como cómplices del mismo delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor con las mismas accesorias antes mencionadas, a cada uno de ellos.

En concepto de responsabilidad civil, Mariano indemnizará a Javier en la cantidad de 500.000 pesetas (quinientas mil) más los intereses de demora previstos en el art. 921 LEC , respondiendo subsidiariamente de dicha suma Franco y Alberto .

Se condena a los acusados al pago de las costas por terceras e iguales partes.

Abónese a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de la presente causa.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 420 y 421.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 31 de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero (único) El recurso articulado en un solo y único motivo, por corriente infracción de ley y vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia "expresamente" aplicación indebida de los arts. 420 y 421.1 del Código Penal e "implícitamente" inaplicación del art. 582 del mismo cuerpo legal.

El problema que plantea el recurso, que consiste, ni más ni menos, en dilucidar si es posible acceder al art. 421.1 del Código Penal por aplicación del 582 , pese a que la lesión no hubiese precisado tratamiento médico o quirúrgico o si, por el contrario, sólo es aplicable el referido art. 421.1 cuando se dan las previsiones del 420 precedente, no es tema pacífico y así lo demuestra la existencia en la jurisprudencia hasta fecha muy reciente de resoluciones de uno y otro signo, partidarias de la tesis sostenida en la impugnación las Sentencias entre otras, de 18 de junio de 1993 y 18 de abril de 1994, y de la contraria, esto es la seguida en la instancia, las de 5 de noviembre de 1991, 1 de marzo, 3 y 20 de diciembre de 1993 .

La dualidad de tesis indicada, derivada de los distintos supuestos observados, circunstancias concurrentes en los mismos y el mantenimiento por el órgano judicial de la "proporcionalidad" entre la pena y el contenido reprochable del hecho concreto, determinó que se reuniera el Pleno de la Sala, que tuvo lugar el 17 de mayo del pasado año 1994, en cuya fecha y acto quedó resuelto el tema, acordándose seguiruna interpretación armonizadora de los arts. 420, 421 y 582 del Código Penal , en el sentido de que, cuando el hecho sea, en principio, constitutivo de falta y se dieren los supuestos de los núms. 1 y 3 del art. 421 , se aplicarán éstos y, por tanto la pena para ellos establecida, "si bien es procedente examinar cuidadosamente si en uno y otro caso se dan las exigencias propias de la correspondencia entre el hecho y el resultado punitivo, en función del principio de "proporcionalidad", pudiéndose por este camino llevar a cabo una cierta interpretación correctora restrictiva del precepto". Sólo en los casos en que la desproporción entre el hecho y la pena sea notoria podría considerarse que la acción enjuiciada no se adecua al tipo del art. 421 , ni satisface el fin de la norma encarnada en la misma, dejando de aplicar tal precepto por razones de tipicidad y pasando a castigar el hecho conforme al art. 582 del Código Penal (cfr al efecto las Sentencias de 2 y 24 de junio y 5 de julio de 1994 ).

Aceptando consecuentemente un examen casuístico regido por el principio de "proporcionalidad", ha de estimarse correcto y ajustado a derecho, el encuadramiento de la conducta descrita en el relato descriptivo, aparte de cualquier otra tipificación que hubiera merecido, pero que no fue objeto de inculpación formal, al tipo contemplado en el art. 421.1 del Código Penal. En efecto, la agresión primero con una navaja, clavada en el antebrazo y muñeca de la víctima y, después obligarle a desnudarse hasta quedarse en calzoncillos, golpeándole con un palo de diez centímetros de diámetro, por todas las partes del cuerpo, para luego atarle de pies y manos, amordazarle la boca con telas, llegando a taparle la cabeza con una bolsa de plástico durante más de un minuto y luego abandonarle en un bosque todo ello para que dijese dónde estaba una cartera que creía le había robado, es, como dice la resolución puesta en tela de juicio, un claro paradigma de acusada "brutalidad", merecedora del reproche punitivo de la figura agravada. El motivo y recurso pues, deben ser desestimados.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Mariano , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), con fecha 9 de junio de 1994 , en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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