STS, 31 de Enero de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:11643
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 267.-Sentencia de 31 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Lesiones, responsables civiles, principio acusatorio, pena, arrebato u obcecación.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.2 LECr ; arts. 61.5,103,104, 420 y 421 CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1989 y 25 de octubre de 1993.

DOCTRINA: Las consecuencias de la estimación de un recurso de casación por quebrantamiento de forma, no son otras que la

devolución de la causa al Tribunal de que procede para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la

sustancie con arreglo a derecho. Los Jueces de la Audiencia actuaron legalmente cuando tras recibir las actuaciones

procedieron sin más a dictar nueva resolución en la que enjuiciaron aquella cuestión, que alegada y debatida por las partes

anteriormente hubiese dejado en el olvido. Es evidente que conforme a las directrices del principio acusatorio no le es dable al

Tribunal condenar en concepto de indemnización a cantidades superiores a las solicitadas. Mas éste no es el caso ya que,

aunque efectivamente el pronunciamiento de la Audiencia omita este extremo sin duda alguna por simple omisión

mecanográfica, la acusación particular ya solicitó en su escrito de acusación, previo al juicio oral un quantum indemnizatorio por

encima de lo después resuelto por aquella. Sabido es que la reforma operada por la LO 3/1989, de 21 de jumo, pretendió

sustituir el criterio tradicional de las lesiones concebidas penológicamente sólo en relación con el resultado lesivo, por otro

sistema en que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los modos y formas de sucausación. Eso quizás no suponga rechazar totalmente el resultado pues que siempre habrá de exigirse «un algo físico» que

requiera la asistencia o el tratamiento. De todas maneras no cabe duda de la racionalidad y la ponderación con que el texto legal

se pronuncia actualmente. Por eso se faculta a los Jueces para valorar aquellos acontecimientos acaecidos alrededor de la

agresión, bien para atenuar la pena con base en el art. 420 , último párrafo, bien para agravarla cuando el sujeto activo utilizó ex

ante, medios especialmente «gravosos» para el lesionado o cuando ex post, se originaron resultados lesivos ciertamente

importantes.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Quintanar de la Orden instruyó sumario con el núm. 1 de 1990 contra Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) que, con fecha 26 de febrero de 1994 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El procesado Jose Miguel , persona de buena conducta y sin antecedentes penales, en unión de su hermano Dionisio, se trasladó desde Villamieva de Alcardete, lugar de la residencia de sus padres a los que había ido a visitar, desde su lugar de trabajo, sito en Madrid o sus proximidades, a Quintanar de la Orden el día 11 de agosto de 1990, con la finalidad de adquirir unas partidas de tabaco, con destino al estanco que regentan sus dichos padres en aquella localidad; el desplazamiento indicado lo hizo en un automóvil de su propiedad y al llegar a las proximidades del establecimiento en el que habían de realizar el suministro que había motivado su viaje, dejó dicho vehículo mal estacionado en el cruce de las calles de José Antonio y San Francisco de mencionada localidad de Quintanar de la Orden, de tal modo que los vehículos que transitaban por aquel lugar podían pasar con ciertas dificultades, habida cuenta del estrecho espacio que dicha incorrecta maniobra les dejaba. Una vez detenido referido vehículo Dionisio se dirigió al establecimiento aludido y Jose Miguel , una vez terminada la maniobra indicada, también se encaminó al mismo lugar y cuando iba a penetrar en referido establecimiento, distante unos pasos del lugar en que dejó su automóvil, oyó que alguien que conducía una furgoneta, a la que el mal estacionamiento indicado dificultaba la maniobra de paso, pronunciaba una frase en los siguientes o parecidos términos: "¡De qué gilipollas será este coche! ¡De Madrid tenía que ser!" (puesto que el vehículo ostentaba matrícula de dicha capital). Y, entonces, volvió sobre sus pasos, se dirigió al conductor de la furgoneta, que resultó ser Fernando , al que se dirigió diciéndole que apartaría su coche para que pudiera pasar y, a pesar de ello, dicho Fernando continuó insultándole conminándole a que dejara el paso expedito, operación que el acusado se disponía a realizar. Así las cosas Valentín , persona de algo más de cuarenta años de edad y recia complexión, ajeno por completo a lo que estaba sucediendo, comenzó a golpear a puñetazos al acusado y a tal agresión se unió el repetido Fernando , que, al efecto, bajó de la furgoneta que conducía, y entre ambos Acorralaron al acusado contra un coche y continuaron golpeándolo reiteradamente, produciéndole lesiones de diagnóstico leve, consistentes en contusión con hematoma en región occipital, contusión en maxilar izquierdo, erosiones y equimosis en brazo y antebrazo izquierdo, contusión en muslo y rodilla izquierdo fe erosión en el tórax. Mientras ocurrían estos hechos se fueron agrupando bastantes personas sin que nadie intentase evitar la agresión y, entonces Dionisio, hermano del acusado, que desde el establecimiento al que antes nos hemos referido había oído los gritos producidos con ocasión de tales hechos, salió del mismo y se acercó al lugar, muy próximo como dijimos al que en él estaba, y advertido de lo que ocurría trató de separar de su hermano a los que le agredían y, entonces el acusado intentó entrar en su coche y le fue impedido por los agresores, aunque pudo alejarse unos metros de aquel lugar y, a pesar de ello, Valentín , no cesó en su actitud y abrió la portezuela del coche de Jose Miguel y, como advirtieraque sobre el suelo de aquél había varias botellas vacías de cerveza tomó algunas de ellas y se las arrojó al acusado. Pasados unos cortos instantes y ya cesada la agresión, Jose Miguel , poseso de gran nerviosismo y ofuscado por la agresión de que había sido objeto y alejado unos pasos del exacto lugar de los hechos Valentín , el acusado se acercó hasta su coche y extrajo una háchela de cocina de pequeñas dimensiones y sin ánimo de matar, puesto que llevaba una pistola de la que no hizo uso, se abalanzó sobre aquél golpeándole con dicho instrumento y, habida cuenta de su notable mayor estatura que el en esta ocasión agredido, los golpes hubieran incidido sobre la cabeza y cara de éste, si Valentín no hubiera interpuesto sus brazos por cuya razón, los recibió en el brazo y mano izquierdos, sufriendo como consecuencia de dicha agresión, lesiones en ambos miembros que necesitaron tratamiento médico- quirúrgico de los que tardó en curar treinta y cinco días, durante los que no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas retroacción a la flexión del quinto dedo de la mano izquierda, rigidez de dicho dedo y pérdida de sensibilidad en el mismo precisando de la oportuna operación quirúrgica correctora.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel , como autor del delito de lesiones ya descrito con la concurrencia de la circunstancia, muy cualificada, 8.ª del art. 9.° del Código Penal , a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión del derecho de sufragio y de todo cargo público durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Valentín , en la cantidad de 350.000 pesetas por las lesiones sufridas por éste y en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, por las secuelas derivadas de aquéllas.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone, abónese el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma pueda interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a contar a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Primero: Se fundamenta en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en la infracción del párrafo segundo del art. 420 del Código Penal en el sentido de que no se ha tenido en cuenta en la aplicación de la pena las circunstancias que concurrieron en la producción de las lesiones sufridas por el recurrente. Segundo: Se fundamenta en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal consistente en la infracción del art. 61.5 del Código Penal . El presente motivo se alega subsidiariamente al anterior, e igualmente se fundamenta en las circunstancias que concurrieron en la producción de las lesiones y que se recogen en el relato fáctico de la Sentencia. En el supuesto de que no se estimase la aplicación del segundo párrafo del art. 420 del Código Penal y comoquiera, y así se indica en el fundamento de Derecho cuarto , que concurre la atenuante muy cualificada del art. 9.º-8 del Código Penal , al no concurrir ninguna circunstancia agravante se debería haber aplicado el art. 61.5 del Código Penal y en consecuencia haberse impuesto la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados a criterio del Tribunal. Tercero: Se fundamenta en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en establecer una indemnización por las secuelas padecidas por la víctima superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Cuarto: Se fundamenta en el art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los cuatro motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Audiencia dictó una primera Sentencia con fecha 22 de noviembre de 1992 sobre estos mismos hechos, resolución que fue casada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de diciembre de 1993 la cual, estimando parcialmente el motivo de casación aducido por incongruencia omisiva, acordó devolver las actuaciones a los Jueces de la instancia para que, reponiendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la resolución de dicha Audiencia, se dictase nueva Sentencia que enjuiciara lapetición que se le había hecho correctamente en orden a la posible existencia de la eximente de legítima defensa.

El cuarto motivo ordinal de ahora se alega por el acusado con objeto de que, en base a lo establecido por el art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se vuelva a anular la también nueva Sentencia del Tribunal a quo con objeto de que, antes de pronunciarse según el mandato del Tribunal Supremo, se cite a todas las partes contendientes a la celebración del oportuno juicio oral.

El motivo se ha de desestimar. Como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, las consecuencias de la estimación de un recurso de casación por quebrantamiento de forma, art. 901 bis a) procedimental, no son otras que la devolución de la causa al Tribunal de que procede para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a Derecho. Los Jueces de la Audiencia actuaron legalmente cuando, tras recibir las actuaciones, procedieron sin más a dictar nueva resolución en la que enjuiciaron aquella cuestión, que alegada y debatida por las partes anteriormente, habíase dejado en el olvido.

Segundo

Los tres motivos iniciales aparecen interpuestos por los cauces establecidos, en infracción de ley, por el art. 849.1 de la norma adjetiva penal que, como es sabido hasta la reiteración, obliga a respetar los hechos probados, art. 884.3 de igual Ley Procedimental .

El tercero ordinal viene referido a las indemnizaciones civiles. El recurrente no indica los preceptos sustantivo- penales que considera vulnerados por aplicación o por inaplicación indebidas, aunque debe referirse a los arts. 103 y 104 del Código Penal . Denuncia, en definitiva, que la Sentencia impugnada condenó, en el contexto de las responsabilidades civiles, a cantidades superiores a las solicitadas por las acusaciones, concretamente en el apartado referente a las secuelas por las lesiones causadas.

El motivo se ha de desestimar porque el recurrente parte de un error manifiesto. Ese evidente que conforme a las directrices del principio acusatorio no le es dable al tribunal condenar en concepto de indemnización a cantidades superiores a las solicitadas. Mas éste no es el caso ya que, aunque efectivamente el pronunciamiento de la Audiencia omita este extremo sin duda alguna por simple omisión mecanográfica, la acusación particular ya solicitó en su escrito de acusación, previo al juicio oral, un Quantum indemnizatorio por encima de lo después resuelto por aquélla.

Tercero

El primer motivo ordinal denuncia la no aplicación del segundo párrafo del art. 420 del Código Penal . Es así pues que el recurrente estima incorrecta la pena impuesta, seis meses y un día de prisión menor, ya que a su juicio concurren aquí circunstancias especiales que deberían llevar a la pena de arresto mayor.

Sabido es que la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio pretendió sustituir el criterio tradicional de las lesiones concebidas penologicamente sólo en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que h tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los modos y formas de su causación. Eso quizás no suponga rechazar total mente el resultado pues que siempre habrá de exigirse «un algo físico» qué requiera la asistencia o el tratamiento.

De todas maneras no cabe duda la racionalidad y la ponderación con que el texto legal se pronuncia actualmente. Por eso se faculta a los Jueces para valorar aquellos acontecimientos acaecidos alrededor de la agresión, bien para atenuarla pena con base en el repetido art. 420 , último párrafo, ya señalado, bien para agravarla cuando el sujeto activo utilizó ex ante, medios especialmente «gravosos» para el lesionado o cuando ex post, se originaron resultados lesivos ciertamente importantes, y si en el primer caso el agresor es merecedor de un trato favorable acorde con la verdadera intención del agente, en los supuestos del segundo, éste ha de ser tratado por el contrario con una severidad mayor a la vista de ese plus incriminatorio que representa su actuación o el resultado lesivo producido.

El motivo también se ha de desestimar en tanto que los hechos enjuiciados propiciaron la aplicación del art. 421.1 del Código habida cuenta que el acusado utilizó una «hacheta de cocina de pequeñas dimensiones» con las que violentamente atacó al lesionado que atenuó con el brazo izquierdo lo que pudo haber sido una más grave lesión.

Realmente si la instancia apreció sobre el tipo base, prisión menor, la agravación del 421.1, prisión menor en sus grados medio a máximo, por incompatibilidad manifiesta de los preceptos no podía a la vez, y conjuntamente, tener también en cuenta la atenuación del último párrafo del 420, arresto mayor o multa. Lógicamente se hace difícil compatibilizar sendos textos legales en una misma apreciación jurídica.Cuarto: El segundo motivo denuncia la vulneración del art. 61.5 del Código . La Audiencia apreció como muy cualificada la atenuante de arrebato u obcecación del art. 9.°8 de igual Ley Penal , en virtud de lo cual rebajó la pena en un grado. Como quiera que la correspondiente al subtipo de ahora era prisión menor en grado medio o máximo, los Jueces de dicha Audiencia impusieron la pena de prisión menor en grado mínimo.

El art. 61.5 consagra una facultad de los Jueces verdaderamente importante a la hora de determinar la pena aplicable. Se trata de una facultad discrecional de los Jueces que podrán rebajar la pena en uno o dos grados si concurren las circunstancias que el precepto establece. Mas si deciden hacer uso de esa discrecionalidad, la doctrina de esta Sala Segunda es ya unánime cuando se establece una analogía jurídica entre los supuestos contemplados en los arts. 61.5, 65 y 66 del Código Penal .

Sustancialmente puede afirmarse que si los Jueces bajan la pena un solo grado deben someterse a las reglas dosimétricas del repetido art. 61, mas si por el contrario bajan la pena en dos grados entonces pueden recorrer toda la extensión de la pena sin ejecución a aquellas reglas (ver las Sentencias de 26 de diciembre y 8 de abril de 1989, 15 de junio de 1990, 8 de abril y 19 de febrero de 1992 y también la de 25 de octubre de 1993 ). Es decir, que la discrecionalidad no es absoluta o máxima en aquellos casos en los que se trata de imponer la pena inferior en un solo grado, rebaja obligatoria, preceptiva o necesaria. Mas cuando se elige la inferior en dos grados la discrecionalidad es absoluta porque los Jueces entonces imponen la pena en la extensión que estimen conveniente, dentro del grado escogido, sin sujeción pues al reiterado art. 61 , discrecionalidad prevalente o de primer grado nunca condicionada.

El motivo se ha de estimar. La pena a imponer si se baja un único grado nade respetar el art. 61 , lo que aquí significa, al no concurrir otras atenuantes ni por supuesto agravantes, que la pena ha de establecerse en los grados mínimo o medio, nunca en el máximo como aquí se ha hecho. Penas superiores o inferiores en grado que nada tienen que ver con los grados mínimo, medio o máximo que a cada pena corresponde. En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interno por el procesado Jose Miguel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), con fecha 26 de febrero de 1994 en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones, estimando el segundo motivo por infracción de ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico..

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Quintanar de la Orden, fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de lesiones contra Jose Miguel , nacido en Villanueva de Alcardete (Toledo), el día 30 de marzo de 1960, hijo de Dionisio y María Piedad, de estado casado, de profesión vigilante jurado, con domicilio en Griñón (Madrid), calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , con DNI núm. NUM001 , cuya solvencia o insolvencia no consta, sin antecedentes penales, habiendo estado detenido desde el día 11 de agosto de 1990 hasta que se decretó su libertad el día 12 del mismo mes y año; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hechoÚnico: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: El acusado debe ser condenado, por las razones ya expuestas, con pena interior en grado pero en grado mínimo o medio (arresto mayor en grado medio y arresto mayor en grado máximo).

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que confirmando todos los demás extremos de la Sentencia asada, debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel a la pena de cinco meses de arresto mayor en lugar de la indebidamente impuesta como autor de las lesiones ya calificadas, con expresa ratificación de todas las demás declaraciones contenidas en aquélla.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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