STS, 28 de Enero de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:11635
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 259.-Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, único testigo, testigos condicionados por el temor hacia los acusados.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.º-1 CP ; art. 730 LECr .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1985, 17 de junio de 1986,

28 de abril de 1988, 30 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1990.

DOCTRINA: La prueba no resulta materialmente superflua pues en este caso era útil por tratarse de la declaración del único

testigo que imputo a la acusada el hecho de venderle una dosis de heroína que le había sido ocupada por la policía, habiendo

ratificado tal imputación ante el Juez de Instrucción y en dos reconocimientos en rueda, también ante la Autoridad Judicial. Se

equipara la no suspensión, dada su naturaleza a la denegación de una prueba propuesta en tiempo y

forma y admitida, siendo

pertinente, formal y materialmente. Es decir, que el motivo corresponde en realidad al

quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 850 de la LECr . Que es como debió encauzarse.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Sandra , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, que expresa el parecer de la Sala, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Bravo Toledo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 14 de 1993, contra Sandra , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que, con fecha 18 de diciembre de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara, sobre las 17,30 horas del día 27 de enero de 1993, la acusada en esta causa Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales en su domicilio de la carretera de DIRECCION000 núm.NUM000 de Cáceres (casas prefabricadas) vendió a Emilio 0,18 gramos de heroína, que es sustancia que causa grave daño a la salud, por el precio de 3.500 ptas. Emilio fue detenido cuando salía de dicha zona de las casas prefabricadas ocupándosele la droga.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sandra , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas ya definido a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a 1.000.000 de pesetas de multa, con el apremio personal de un mes si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y al pago de las costas procesales. Destrúyase la droga intervenida si no hubiera sido ya verificado y firme que sea esta Sentencia propóngase al Gobierno de la Nación de conmutación de la pena de prisión antes señalada por la de un año y un mes en atención a lo razonado en el fundamento sexto, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hubiere estado privada de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Sandra , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente basó su recurso en el siguiente motivo: Único: Por la vía del 5.°4 de la Ley Orgánica 6/1985 alegando denegación de suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo, invocando la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la misma el día 17 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acusada Sandra anunció un único motivo ñor la vía del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la eximente completa del núm. 1.° del art. 8.º del Código Penal La Defensa en la instancia en sus conclusiones negó los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, interesando por ello la absolución del acusado y, subsidiariamente, la concurrencia de la eximente incompleta, núm. 1 del art. 9 .°, en relación con la homologa del art. 8 .°, por ser portadora del SIDA, lo que se descartó en la Sentencia porque la infección VIH no afectaba a las facultades intelectuales ni volitivas. Como atenuante analógica no hubiera tenido practicidad, puesto que se le aplicó de todas formas la extensión mínima de la pena, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas. Por otra parte, la Sala atendidas las circunstancias de la acusada, entre las que se incluía el padecimiento de dicho virus, consideró la pena notoriamente excesiva por lo que estimaba procedente proponer al Gobierno el indulto parcial conforme al art. 2.º del Código conmutándola por la de un año y un mes.

Como puede verse la Defensa ha ido cambiando su posición de la instancia pasando al anunciar su recurso a concentrar como motivo único la alegación de la eximente completa o como mínimo la incompleta. Sin embargo, al formalizar la casación, el único motivo se contrae a alegar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Visto el desarrollo del motivo resulta que lo que realmente se alega es la denegación por la Sala de instancia de la petición formulada en el juicio oral de suspensión de éste, para interesar la comparecencia de un testigo de cargo que debidamente citado no había comparecido y, al no accederse a ello, se formuló protesta.

La prueba no resulta materialmente superflua pues en este caso era útil por tratarse de la declaración del único testigo que imputó (con presencia de Letrado) a la acusada el hecho de venderle una dosis de heroína que le había sido ocupada por la Policía, habiendo ratificado tal imputación ante el Juez de Instrucción y en dos reconocimientos en rueda, también ante la autoridad judicial. Se equipara la no suspensión, dada su naturaleza, a la denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma y admitida, siendo pertinente formal y materialmente. Es decir, que el motivo corresponde en realidad alquebrantamiento de forma del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Que es como debió encauzarse.

No se trata pues de inexistencia de prueba, ya que el Tribunal disponía de prueba sumarial practicada legalmente.

Dicho testigo poco antes de la vista compareció ante el Ministerio Fiscal para ratificar sus declaraciones y manifestar su propósito de no asistir a la vista, alegando su psicosis producida por temor a represalias de la acusada o sus allegados. Y el Tribunal de instancia ha razonado por qué tomó en cuenta esta prueba sumarial aceptando la realidad socio-judicial de ese miedo insuperable, y considerando así que se trata de una ausencia producida por fuerza mayor que autoriza a utilizar la prueba sumarial legalmente practicada que no carece totalmente de valor según jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional (Sentencias de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1985, 17 de junio de 1986, 28 de abril de 1988, 30 de noviembre de 1989, 19 de octubre de 1990 ). La Sentencia de esta Sala antes citada, en un caso similar de dos testigos que en sumario inculparon y no fueron ajuicio oral, aceptó aquel testimonio "pues si bien es cierto que este trámite es el más importante para decantar la actividad probatoria llevada a cabo en periodo de instrucción, no cabe olvidar que también es aceptable y tiene su peso especifico la actividad probatoria realizada ante el Juez Instructor, máxime cuando se viene apreciando en la realidad socio- judicial, cada vez con más insistencia, el temor de muchos testigos de cargo a comparecer en el juicio oral y declarar en contra de los acusados presentes en el acto".

El hecho de que los testigos puedan sentirse en algunos casos condicionados por el temor hacia los acusados y su entorno social es una realidad tan palpable que está bien reciente la publicación de la LO 19/1994, de 23 de diciembre ("BOE" de 24 de diciembre) dictada para acudir a medidas de protección a los testigos y peritos que intervengan en proceso penal, permitiendo incluso que se desfiguren o amputen los datos de identificación. Sin embargo, el núm. 5 del art. 4º sigue considerando necesaria la ratificación en el juicio oral admitiendo sólo para casos de imposible reproducción la vía del art. 730 para someter los testimonios a contradicción por las partes.

Y estos casos de imposible reproducción según la jurisprudencia, son sólo los de fallecimiento del testigo, ausencia en el extranjero o en ignorado paradero y similares. No se trata pues del caso de autos.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo cuya estimación debe conducir a la absolución por falta de prueba válida de cargo ya que la prueba en juicio oral bajo contradicción e inmediación es indispensable para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo que procede casar la Sentencia de instancia y dictar segunda Sentencia absolutoria.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Sandra , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 18 de diciembre de 1993 , en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, con el núm. 14 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres, por delito contra la salud pública, contra la procesadaSandra , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de diciembre de 1993 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se declara probado que el día 27 de enero de 1993 sobre las 17,30, la Policía detuvo a Emilio cuando salía de las casas prefabricadas de la carretera de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Cáceres, portando 0,18 gramos de heroína que había comprado para su consumo, manifestando en sus declaraciones que se la había vendido Sandra en su domicilio en dichas casas. Dicho testimonio no ha sido ratificado en el juicio oral (señalado Por quinta vez), por incomparecencia reiterada de dicho único testigo de cargo directo, citado al efecto, que, previamente, anunció al Ministerio Fiscal su propósito de no comparecer alegando psicosis de miedo.

Segundo

Se dan por reproducidos los antecedentes segundo y tercero del Sentencia de instancia y los de nuestra Sentencia de casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos los de nuestra Sentencia de casación.

Segundo

No habiendo sido ratificado debidamente en el juicio oral el único testimonio de cargo y siendo ese el momento apropiado para que pudiera contrastarse bajo contradicción de las partes y en la inmediación del Tribunal y desvirtuar eficazmente así la presunción de inocencia de la acusada, que ha mantenido firmemente siempre la negativa del hecho que se le atribuía, prevalece dicha presunción.

Tercero

Procede así absolver libremente a la acusada Sandra del delito contra la salud pública que le imputaba el Ministerio Fiscal. Vistos los artículos citados en ambas Sentencias y demás pertinentes.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Sandra del delito contra la salud pública por tráfico de drogas de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cualquier medida derivada de dicha acusación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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