STS, 29 de Julio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:11541
Fecha de Resolución29 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 803.-Sentencia de 29 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Sociedad civil Irregular. Disolución y liquidación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; art. 20.3 de la Constitución ; arts. 1.214, 1.215, 1.253, 1.667, 1.668 y 1.669 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 28 de junio de 1975, 29 de octubre de 1990, 25 de marzo de 1991, 18 de marzo de 1993 y 3 de julio de 1995.

DOCTRINA: El art. 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico relativo al onus probandi, al no contener regla alguna valorativa de prueba no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba.

El art. 1.253 del Código Civil autoriza al Juez, mas no le obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando no hace uso del mismo y sí de lo que resulte de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto.

La calificación que hace la sentencia de la realidad de una sociedad irregular, responde a una labor de interpretación que es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico.

En la villa de Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha capital, sobre existencia de sociedad civil irregular; cuyo recurso fue interpuesto por doña María Virtudes y de los menores Diego Gaspar . Rocío y Jorge . representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniero y asistidos en el acto de la vista por la Letrada doña Mercedes González Campa; siendo parte recurrida don Salvador , representado por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Mariano Reglero Petia. Siendo también parte en estos autos don Jesús Luis y doña Soledad .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán, en nombre y representación de doña Soledad , don Jesús Luis y don Salvador , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palencia, demanda juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre existencia de sociedad civil regular, contra doña María Virtudes y sus hijos menores; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que: 1.º Se declare que entrelos hermanos Jesús Luis Soledad Salvador y la actora y el fallecido don Ildefonso , existía una sociedad civil irregular y que la misma ha continuado con los herederos del fallecido don Ildefonso , dado que no ha sido formalmente disuelta. 2.° Se declare que a tal sociedad pertenecen los siguientes bienes: beneficio de las campañas agrícolas 1987-88 y 1988-89, el importe del seguro integral abonado por labranzas reseñados en el documento núm. 2. 3.° Se declare la disolución de la sociedad y su liquidación- adjudicación entre los socios en la forma establecida en los arts. 1.057 y ss. del CC. 4 .º Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5.° Se condene a los demandados al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora dona Maria Arias Berrioatcgortúa, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores, imponiéndoles expresamente las costas causadas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a pruébase practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Palencia, dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 1991 , con el siguiente fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Salvador , don Jesús Luis y doña Soledad , contra doña María Virtudes y sus tres hijos menores, Gaspar , Rocío y Jorge , debo declarar y declaro que pertenece a la comunidad de bienes de las partes de este juicio: los beneficios de las campañas agrícolas 1987-88, 1988-89, la maquinaria y aperos de labranza reseñados en el documento núm. 2, con excepción de la que se refiere en el fundamento de esta resolución: el importe del seguro abonado por Agroseguro, S. A., a la demandada; asimismo declaro que debe practicarse la oportuna liquidación de cuentas de los referidos ejercicios 1987-88 y 1988-89 y, en su caso, adjudicar a cada propietario de la comunidad la parte de beneficios que con arreglo a su cuota pudiera corresponderle; y se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, absolviéndoles del resto de las peticiones de la demanda; todo ello sin imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de doña María Virtudes , adhiriéndose los actores, y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Virtudes y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Salvador , doña Soledad y don Jesús Luis , contra la Sentencia dictada el día 29 de enero de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia de Palencia en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos mencionada resolución, y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Luis Gonzalo Alvarez Albarrán. en nombre y representación de don Salvador , doña Soledad y don Jesús Luis , contra doña María Virtudes y su tres hijos menores Gaspar

, Rocío y Jorge : 1. Declaramos que entre los hermanos Jesús Luis Salvador Soledad , los actores y el fallecido don Ildefonso existía una sociedad civil irregular y que la misma ha continuado con los herederos del fallecido don Ildefonso . 2. Declaramos que a tal sociedad pertenecen los siguientes bienes: beneficios de las campañas agrícolas 1987-88 y 1988-89; el importe del seguro integral abonado por Agroseguro S. A. a la demanda; y la maquinaria y aperos de labranza reseñados en el documento núm. 2 de los aportados con la demanda. 3. Declaramos la disolución de la sociedad, debiendo precederse a su liquidación y adjudicación entre los socios en la forma prevenida para la comunidad de bienes en el art. 392 y ss. del CC. 4 . Condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia ni respecto a las costas causadas por el recurso 803 interpuesto por la representación de los hermanos don Salvador , doña Soledad y don Jesús Luis , imponiendo en cambio a doña María Virtudes las costas causadas en esta alzada por el recurso por ella interpuesto.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de doña María Virtudes y de los menores Diego . Rocío y Jorge , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia en fecha 31 de enero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (núm. 3 del 1.692 ) Se cita como norma infringida el art. 359 de la Ley Procesal Civil, por estimar que la sentencia es incongruente. 2° Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (núm. 3 del 1.692 ). Se cita como precepto infringido el art. 120.3 de la Constitución que exige la motivación de las sentencias, en relación con el 372 de la Ley Procesal. 3 ." "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (núm. 4 del 1.692). 4.º "Infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (núm.5 del 1.692). Se cita como norma infringida, por inaplicación el art. 1.215 del CC en cuanto declara que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento. 5.º Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate (núm. 5 del 1.692). Se denuncia la infracción del art. 1.253 del CC , relativo a la prueba de presunciones, por faltar entre el hecho demostrado y el deducido el enlace preciso y directo. 6.º Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver el objeto de la controversia (ordinal 5.º del 1.692). Se cita como aplicado indebidamente el art. 1.669 del CC (sociedad irregular), con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 21 de febrero de 1987 (Rcp. 727 ) y las que en ellas se cita sobre los requisitos de esta figura contractual. 7.º Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (núm. 5 del 1.692). Se denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1.667 y 1.668 del CC , en la medida que no se ha otorgado escritura pública ni se ha realizado el inventarío, previstos en dichas normas cuando existen inmuebles.

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del TS de fecha 25 de junio de 1992 , se rehusó el motivo tercero de recurso interpuesto, admitiendo el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista pública el día 13 de julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palencia, de 29 de enero de 1991 , la demanda interpuesta por los actores, hermanos Jesús Luis Salvador Soledad , contra su hermana política, doña María Virtudes y sus sobrinos, en la que solicitan se declaren las peticiones a que se refiere su pretensión, estimando en parte la demanda con las declaraciones de su parte dispositiva; sentencia que fue objeto de recurso de apelación por la demandada, adhiriéndose los actores, y que culminó con la de la Audiencia Provincial de Palencia, de 31 de enero de 1992 ; cuya ratio decidendi parte de la existencia d" los siguientes hechos probados "... a) Don Salvador , era titular de urja explotación agrícola y propietario de una serie de fincas rústicas y urbanas en la localidad de Villatoquite (Palencia), estando casado con doña Estefanía , con la que tuvo cuatro hijos llamados Salvador , Soledad , Ildefonso y Jesús Luis , falleciendo el día 30 de marzo de 1967. b) Al fallecimiento de don Salvador , se hizo cargo de la explotación agrícola su viuda doña Estefanía , a pesar de no ser propietaria de las fincas y sí usufructuaria de una parte indivisa de las mismas, continuando así hasta el año 1982 en que se jubiló, c) En el año 1982, al jubilarse doña Estefanía , se hizo cargo de la explotación su hijo don Ildefonso , con el consentimiento de sus hermanos, hasta el día 23 de junio de 1989 en que falleció víctima de un accidente. En el FJ 2.° se dilucida si, efectivamente, la relación que existía entre las partes, era la de una sociedad o bien una relación de carácter arrendaticio, haciéndose constar una serie de hechos y circunstancias que se especifican; en el FJ 3, se concluye que la relación existente entre las panes no es de carácter arrendaticio, tampoco lo es de comunidad como determina la primera sentencia, pues esta Sala considera que lo efectivamente existente, fue una sociedad irregular civil, que algunos denominan "interna" de las previstas en el art. 1.669 CC ; todo ello con la siguiente argumentación decisoria. Inicialmente al fallecer don Salvador , existió una comunidad hereditaria, que fue extinguida con las operaciones particionales protocolizadas notarialmente el día 30 de julio de 1982, de tal manera que desde tal fecha lo que continuó en común no son los objetos concretos sobre los que la titularidad plural se limita al uso y disfrute, sino una explotación agrícola en la que va implícito el ánimo de partir las ganancias que se produzcan y naturalmente compartir las perdidas que pudieran producirse (confrontar STS de 28 de junio de 1975 , referida a un negocio mercantil). Ciertamente no ha sido aportado por la parte actora rendimientos de cuentas de cada año agrícola, ni datos que acrediten la participación exacta que ellos tienen en las ganancias, en los costes y, en su caso, en las pérdidas, pues de nada pueden valer las simples fotocopias aportadas a los autos relativas a ciertas rendiciones de cuentas, aunque aparezca en una de ellas fotocopiada la firma de don Ildefonso ; pero en modo alguno puede estimarse que los actores permitieran que su hermano Ildefonso explotara las fincas, de las que en parte ellos también son propietarios, sin recibir prestación de alguna clase, por mera liberalidad y a título gratuito, pues incluso la propia demandada manifestó en su contestación de la relación era de arrendamiento, con lo que está reconociendo que la relación no era gratuita y si onerosa. Ha de considerarse que el mismo hecho de continuar la explotación agrícola de forma unificada tras la disolución de la primitiva comunidad hereditaria significa que hay sociedad, ya que no ha existido una mera finalidad de conservación del patrimonio en espera de que se practicara la división, sino que ha tenido una finalidad autónoma y duradera en el tiempo de mantener íntegra la explotación agrícola. No es óbice a la conclusión que aquí se expone (que se trata de una Sociedad civil irregular) el hecho de que la explotación agrícola haya sido regentada a todos los efectos en nombre propio por uno de los socios, pues la sociedad irregular es de carácter interno, en cuanto implica una relación obligatoria entre los socios, pudiendo no aparecer ensus relaciones con terceros de forma unificada de grupo y sí mediante relaciones disgregadas de los socios, pudiendo ser de uno sólo de ellos, de varios o de todos..., por lo que procede la íntegra estimación del apartado 1.º del suplico; y se expone en el FJ 4.°, y acerca de los bienes que pertenecen a la sociedad irregular, ha de considerarse que todos los bienes y derechos adquiridos por la explotación agrícola, como son los beneficios obtenidos en las campañas agrícolas y demás indemnizaciones percibidas por los ingresos de cosechas, que como aportaciones sociales se van realizando en la sociedad y con las que se constituye en un fondo común, pertenecen a la sociedad; así -se continúa- nos encontramos, que cada uno de los hermanos posee la propiedad de las fincas, siendo, en cambio, bienes pertenecientes a la sociedad los que se enumeran en el apartado 2.° del suplico de la demanda, aunque hayan sido adquiridos en nombre propio por un solo socio por lo que procede la íntegra estimación de tal pretensión; en cuanto al apartado 3.º del suplico, conforme a la disolución y liquidación de la sociedad, también es procedente acogerlo; en el FJ 6.°, se considera que en la sentencia recurrida se declara que debe practicarse la oportuna liquidación de cuentas de los ejercicios 1987-88, 1988-89, y, en su caso, adjudicar a cada propietario de la comunidad, la parte de beneficios que las corresponda con arreglo a sus cuotas; pronunciamiento que se considera incongruente por extra petitum, ya que tal declaración no ha sido solicitada, por lo cual se deja sin efecto, por lo que procede dictar la sentencia expuesta, que es objeto del presente recurso de 803 casación interpuesto por la demandada, con base a los siguientes motivos, de los que el Tercero fue inadmitido.

Segundo

En el primer motivo se denuncia, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; se cita la infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley Procesal ; se fecha de incongruencia a la sentencia, no por lo que se refiere al fallo, sino por lo que resulta al poner en relación ésta con los FFJJ que le preceden; fundamentalmente porque la afirmación contenida en el punto primero del fallo, al declarar la existencia de una sociedad civil irregular entre las partes, contradice los hechos que aparecen como probados en los FFJJ 1º y 2º, en los cuales no cabe deducir tal conclusión. El motivo fracasa, pues aparte de que, en rigor, el defecto de incongruencia siempre supone un desajuste entre lo pedido y lo concedido, con independencia de la argumentación jurídica, salvo que ésta incida en tal desvío patológico, que pueda emerger a los fines de alterar dicha disciplina, ello no acontece en el caso de autos, ya que, bien explícito es el contenido de los sin razón, catalogados irregulares FFJJ 1º y 2º, pues en el FJ 1.º, en su apartado C, y su FJ 2.°, en sus apartados B y C, se especifican circunstancias fácticas indiscutibles, de donde deriva la existencia de la sociedad civil irregular con que se califica la relación existente entre las partes, excluyéndose los otros controvertidos por lo que el motivo ha de rehusarse. En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 20.3 CE , que exige la motivación de la sentencia; expresando que no existe tal motivación, y que la que se da al respecto es insuficiente. También ello es un juicio parcial por parte de la recurrente, que no sirve para desmerecer el correcto razonamiento aunque sea discrepante de la tesis del recurrente-, expuesto por la Sala sentenciadora, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el cuarto motivo se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.215 CC , en cuanto que declara que la prueba de las obligaciones, incumbe al que reclama su cumplimiento (aparte del error de mencionar el art. 1.215 en vez del 1.214 ), tampoco el motivo es de recibo, por cuanto tal y como está planteado, no es cauce adecuado para la interposición de este recurso (siguiendo al respecto, lo dispuesto en la Sentencia de fecha 3 de julio de 1995 ... la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1.214 CC por su carácter genérico relativo al onus probandi al no contener regla alguna valorativa de prueba no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (sustitución que con toda evidencia no se produce en el caso presente) como resalta la S. de 29 de octubre de 1990 que cita entre otras SS de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1988 ), pues no se ha vulnerado, norma alguna sobre valoración de la prueba ni se ha alterado carga probatoria en beneficio de la parte actora, ya que la propia Sala, en su FJ 3.°, tiene elementos suficientes para integrar dicha convicción. En el quinto motivo, se denuncia la infracción del art. 1.253 CC , relativo a la prueba de presunción, porque no se ha ajustado la sentencia a la disciplina de dicha prueba. Tampoco el motivo es de recibo, ya que, aparte de no emplearse dicho juego de presunciones, en caso alguno ello, es vinculante para el Juzgador, pudiendo al respecto, reproducir la Sentencia de 18 de marzo de 1993 : Es doctrina reiterada y constante que el art. 1.253 CC autoriza al Juez más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ). La censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1.253 CC , aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho articulo un proceso presuntivo (SS de 23 de septiembre y 4 de noviembre f1988 ), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS de 22 de febrero, 10 de marzo, 5 y 24 de mayo, 2 de junio y 2 de noviembre de 1989 ). En el sexto motivo se denuncia, la infracción de lo dispuesto en el art. 1.669 CC , sobre la calificación que hace la sentencia de la realidad de una sociedadirregular. Y tampoco el motivo se acoge, pues, efectivamente esta calificación tal y como se cuestiona en el motivo, es vinculante, debiendo al respecto, reproducir cuanto se dice, entre otras, en Sentencia de 25 de marzo de 1991 , ... conviene recordar como dice la S. de 10 de octubre de 1989 , que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, y más recientemente la S. de 20 de febrero de 1990 , que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de la legalidad o de razonabilidad.... En el séptimo motivo, se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, fundamentalmente en los arts. 1.667 y 1.668 CC , sobre los requisitos previstos cuando en la sociedad existan inmuebles; que la jurisprudencia citada, sólo afirma la validez ínter partes de estas sociedades irregularmente constituidas, pero nunca ello debe vincular a terceros que no han contratado al respecto, y en este caso se encuentran por el fallecimiento del padre y esposo de los codemandados estas personas. El motivo tampoco se acepta, ya que además de no haberse acreditado esa aportación de inmuebles a la sociedad, basta y es suficiente con atraer el alcance de los efectos del contrato previsto en el art. 1.257 CC , para derivar en que, los efectos se refieren y afectan a los hoy recurrentes, auténticos causahabientes del interesado, por lo cual, con el rehuse del motivo, procede desestimar el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Virtudes , y don Diego , doña Rocío y don Jesús Luis , contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 31 de enero de 1992 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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