STS, 17 de Abril de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:11349
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 364. Sentencia de 17 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización por muerte en accidente de circulación.

Motivación adecuada de la Sala quo sobre incremento de la cuantía Ajada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 372, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 120 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Y acerca de la denuncia de por qué razón el Tribunal a quo incrementa esa cuantía, por cuanto forma ese órgano judicial sostén de la familia, -hecho no alegado por nadie- se responde que la Sala lo hace constar así en su fundamento jurídico tercero, al fundar la procedencia de la nueva cuantía señalada y las circunstancias que se explican son bien elocuentes, por lo que se trata de un razonamiento que se podrá discutir o no, en cuanto a su corrección, pero que ahí está como línea decisoria, explicativa de la resolución que se dicta, y el dato de que se acoja susodicha circunstancia, en caso alguno puede entenderse como la incorporación de una res nova a efectos relevantes en el proceso, ya que siendo un elemento de hecho, es claro que, de todo el contexto de la prueba practicada, la Sala pudo perfectamente entender que ese factor de contribución a las necesidades familiares era fundamental que lo proveyera el hijo fallecido; por todo ello, debiendo prevalecer tales razonamientos, decaen los alegatos del motivo, y por ello el recurso, con los efectos derivados.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha capital sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Sorigue, S.A.", y don Abelardo , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos en el acto de la vista por la Letrada doña Cristina Grau García-Terán; siendo parte recurrida "La Estrella, S. A.", representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Juan Manuel Nadal Reimat; siendo también parte en estos autos doña Elisa y don Pablo .

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Sagrario Fernández Grácil, en nombre y representación de doña Elisa y don Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lleida demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "La Estrella, S.A.", y "Julio Sorigue Zamorano, S.A.", y don Abelardo ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a satisfacer a mis representados la cantidad reclamada, los intereses legales y las costas del presente procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos entiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba se dicte sentencia desestimando la demanda y con la imposición de las costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes de comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Lleida, dictó sentencia de fecha 29 de julio de 1991 , con el siguiente fallo: "He resuelto: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada material y falta de legitimación activa opuestas por los demandados y estimando en parte la demanda interpuesta por don Pablo y doña Elisa contra don Abelardo , "Julio Sorigue Zamorano, S.A.", y "La Estrella, S.A.", debo condenar y condeno a don Abelardo y a "Sorigue, S.A.", a que conjunta y solidariamente indemnicen a cada uno de los actores en la cantidad de 6.000.000 de pesetas, cuyas cantidades devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda, absolviendo a la compañía de seguros "La Estrella", de las pretensiones de los actores, sin expresa condena en costas, excepto la causada a "La Estrella" que serán abonadas por los actores".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del matrimonio don Pablo y doña Elisa , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Lleida dejando la indemnización a percibir por dicho matrimonio en la cantidad de 7.500.000 pesetas cada uno, sin que se haga declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sorigue, S.A.", y don Abelardo , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 31 de octubre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual dispone que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito"; toda vez que la sentencia recurrida amplía la condena de primera instancia basándose en unos hechos que se consideran probados y que sin embargo, ni en primera ni en segunda instancia fueron objeto de debate y prueba". 2.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que a continuación se designan, concretamente del atestado de la Guardia Civil y la sentencia penal que dictó el Juez de Instrucción núm. 10 de Zaragoza en el juicio de faltas núm. 3581/89; los cuales demuestran la equivocación del juzgador que ha considerado como causa eficiente del siniestro, la conducta negligente del conductor del camión, cuando, sin embargo, la conducta del perjudicado fue la única causa que produjo tal lamentable suceso". 3.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". El fallo infringe, por inaplicación, el art. 120.3 de la Constitución Española que dispone: "Las sentencias serán siempre motivadas...", y el art. 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se establece: "Las sentencias definitivas se formularán expresando... las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse...", puesto que la sentencia recurrida no solo estableció una condena indemnizatoria sin ningún tipo de motivación o justificación como que amplió dicha condena con respecto a la fijada en primera instancia, basándose en un hecho no alegado en ningún momento el proceso por la parte demandante".

Cuarto

Por auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1992 , se rehusaron los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista pública el día 30 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por sentencia del Juzgado de Lleida núm. 2 de 29 de julio de 1991 , se resuelve el pleito de menor cuantía interpuesto por los actores, padres del fallecido en el accidente de circulación a que se refiere las actuaciones, contra los codemandados que constan, en cuya virtud se estima en parte la demanda y previo rehuse de la excepción aducida se condena a los demandados conductos del vehículo que causó el atropello, don Abelardo y a su empresa "Julio Sorigue Zamorano, S.A.", a que conjunta ysolidariamente indemnicen a cada uno de los primeros, en la cantidad de 6.000.000 de pesetas, con los intereses correspondientes con absolución de la aseguradora La Estrella, con base a los hechos que, en síntesis, se reflejan en el fundamento jurídico quinto de la sentencia "...el conductor realizó dos maniobras, la de marcha atrás y luego hacia adelante girando a la izquierda y en una de éstas atropello a Pablo , por lo que, no habiendo demostrado que la culpa la tuvo éste, es indiscutible que el Sr. Abelardo no adoptó las medidas que exigen las circunstancias de las personas, tiempo y lugar según indica el art. 1.104 del Código Civil , pues el art. 27 exige que el que vaya a arrancar marcha atrás comprobará mirando a ambos costados y aún apeándose si fuere necesario que no existe obstáculo alguno, dándose pues el requisito de culpa civil que exige el art. 1.902 del Código Civil ...", resolviéndose las responsabilidades según la línea de razonamiento de su fundamento jurídico séptimo "... partiendo ya del supuesto del derecho e indemnización de los actores, ya que por la jurisprudencia está admitida la reparación del daño moral representada por el sufrimiento psíquico que a una persona puede producir ciertas conductas que afectan al acervo extrapatrimonial o de la responsabilidad, como muestra de una persona allegada, cuya muerte como en el presente caso procede, puede afectar al patrimonio al privarles de la ayuda económica si bien hay que tener en cuenta la edad del hijo que podía estar próximo a su independencia familiar, la edad de los padres que aunque no consta, no debe ser avanzada dada la edad de los hijos, por lo que tienen la posibilidad de proporcionarse medios suficientes para llevar una vida digna"; sentencia que lúe objeto de recurso de apelación, tanto por los actores como por la representación de don Abelardo y "Sorigue Zamorano, S.A.", resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en sentencia de 31 de octubre de 1991

, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación del matrimonio, los actores, revocando en parte la anterior y fijando la indemnización a percibir por cada uno de ellos en la suma de

7.500.000 pesetas, que deberán recibir y tras resolver las excepciones esgrimidas de adverso en cuanto al fondo del asunto se razona "... de acuerdo con lo obrante en el atestado de la Guardia Civil, lo cierto es que de una manera tajante no pueden afirmar la forma exacta como pudo ocurrir el siniestro formulando la posibilidad de que en las maniobras de marcha atrás y adelante, pudo tener lugar el atropello.

Pero en todo caso es de apreciar la excesiva confianza del conductor de que a víctima estaba fuera del alcance del camión, como es trasladarse al lugar de cambiarse de ropa, movimiento que repetía al finalizar la labor de riego astáltico, en que la víctima limpiaba la manguera, pero también es cierto que de acuerdo con el Código de la Circulación aplicado en todos los accidentes en los que interviene la maniobra de marcha atrás, exige que el conductor esté completamente seguro de que puede efectuar aquella maniobra para evitar cualquier daño a persona o cosa. Y por ello la sentencia reconoce la negligencia de dicho conductor, suficiente para dictar una sentencia condenatoria", y, sobre la cuantía acordada -fundamento jurídico tercero-, "...de la indemnización indudablemente el matrimonio solicitó aquella cantidad de 20.000.000 de pesetas por cuanto el hijo fallecido era el principal sostén de la familia, que podían mantener un nivel de vida normal, nivel que ha quedado rebajado a lo mínimo y por ello sin más argumentación lija aquella cantidad como indemnización, cantidad que la sentencia la fija en 12.000.000 de pesetas y que esta Sala en atención a los argumentos y las posibilidades en que queda dicha familia, la lija en la cantidad de 7.500.000 pesetas cada uno", frente a cuya decisión se alza el presente recurso de casación por la entidad mercantil "Sorigue, S.A." y don Abelardo , ton base a los tres motivos que integran su recurso, de los cuales el primero y segundo fueron inadmitidos en el trámite correspondiente, examinando la Sala el tercero.

Segundo

En el tercer motivo se denuncia al amparo del antiguo art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por inaplicación del art. 120.3 de la Constitución Española y art. 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en donde se establecen los requisitos de las sentencias; que la sentencia recurrida infringe la forma evidente dos normas sustantivas fundamentales, puesto que en ningún momento recoge o justifica la cantidad indemnizatoria que fija como condena, siendo el punto fundamental del proceso de referencia; que, por otra parte, importa señalar que no sólo la cantidad indemnizatoria carece de justificación, sino que, además, la sentencia recurrida amplía la misma amparándose en hechos que no han sido alegados, ni probados, como es que el hijo fallecido fuera el principal sostén de mantenimiento económico de la familia. El motivo es absolutamente inconsistente, ya que es inexacto que por la Sala sentenciadora no se razone el por qué se fija la cuantía señalada, pues al margen de los temas de responsabilidad y culpabilidad (que no son objeto de impugnación casacional en el recurso al haberse inadmitido su segundo motivo) que aprecia la instancia y que se confirman por la Sala a quo al rectificar, exclusivamente, el monto de la cuantía fijada por el Juzgado, es evidente, pues, que también está, en lo demás aceptando lo que al respecto se hace constar en el fundamento jurídico séptimo de la primera sentencia que dice así: "...partiendo ya del supuesto del derecho a indemnización de los actores, ya que por la jurisprudencia está admitida la reparación del daño moral representada por el sufrimiento psíquico que a una persona pueda producir ciertas conductas que afecten al acervo extramatrimonial o de la responsabilidad, como muestra de una persona allegada, cuya muerte como el presente caso procede, puede afectar al patrimonio al privarles de la ayuda económica si bien hay que tener en cuenta la edad del hijo que podía estar próximo a su independencia familiar, la edad de los padres que aunque no consta, nodebe ser avanzada dada la edad de los hijos, por lo que tienen la posibilidad de de proporcionarse medios suficientes para llevar una vida digna", y acerca de la denuncia de por qué razón el Tribunal a quo incrementa esa cuantía, por cuanto forma ese órgano judicial su opinión en la circunstancia de que el finado era el principal sostén de la familia, hecho no alegado por nadie, se responde de la nueva cuantía señalada y las circunstancias que se explican son bien elocuentes, por lo que se trata de un razonamiento que se podrá discutir o no, en cuanto a su corrección, pero que ahí está como línea decisoria, explicativa de la resolución que se dicta, y el dato de que se acoja susodicha circunstancia, en caso alguno puede entenderse como la incorporación de una res nova a efectos relevantes en el proceso, ya que siendo un elemento de hecho, es claro que, de todo el contexto de la prueba practicada, la Sala pudo perfectamente entender que ese factor de contribución a las necesidades familiares era fundamental que los proveyera el hijo fallecido; por todo ello, debiendo prevalecer tales razonamientos, decaen los alegatos del motivo, y por ello el recurso, con los electos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Abelardo y la entidad "Sorigue, S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 31 de octubre de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Ya a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

4 sentencias
  • ATS, 18 de Febrero de 2003
    • España
    • 18 Febrero 2003
    ...rechaza la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art... a art..." (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta iden......
  • ATS, 20 de Marzo de 2019
    • España
    • 20 Marzo 2019
    ...la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art.... a art...." ( SSTS 3-9-92 , 16-3-95 , 17-4-95 , 14-6-96 , 20-6-96 , 4-10-96 , 13-5-97 , 29-7-98 , 7-12-98 , 2-12-99 y 4-5-2000 ; ATS 18.02.2003, rec. 1383/2000 ), como si fuera función de esta S......
  • STSJ Andalucía , 7 de Julio de 2000
    • España
    • 7 Julio 2000
    ...se debe someter a la legislación social, so pena de infringir el Art. 9.1 de la Constitución, como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 1.995. Procede pues desestimar este motivo, por ser la deuda declarada, salarial, vencida, liquida y exigible, y asumir la admini......
  • SAP Tarragona 56/1998, 3 de Abril de 1998
    • España
    • 3 Abril 1998
    ...que de dicha actuación cabe deducir la presencia del elemento subjetivo de desprecio a la condición de agentes de la autoridad ( S.T.S. 17-4-95 ), y, por ende, compartir la valoración realizada por el Juez "a Ex art. 123 C.Penal en relación con el art. 240 L.E.Criminal, las costas originada......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR