STS, 30 de Junio de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11267
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 663. Sentencia de 30 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

PROCEDIMIENTO: Juicio voluntario de testamentaría.

MATERIA: Intervención del caudal hereditario. Cuestión de competencia por inhibitoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Atendiendo al contenido de la regla 5.ª del art. 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "en los juicios de testamentaria o abintestato, será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio", y al del informe fiscal, resulta procedente resolver la cuestión de competencia planteada en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zamora, con remisión al mismo de las actuaciones a los efectos oportunos y con comunicación de lo así acordado al de igual clase núm. 1 de Langreo, y ello, sin pronunciamiento expreso sóbrelas costas causadas.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo al de igual clase núm. 4 de Zamora para conocer del juicio voluntario de testamentaría núm. 367/91 instado ante el segundo por doña Antonia , sobre la sucesión de su madre doña Mariana , con citación del cónyuge supérstite don Alberto , y habiendo sido promovida aquella por doña Carmela , actuando por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria del referido don Luis, formada por sus hermanos doña Aurora , don Jose Ignacio , don Juan Pedro , don Cosme , doña Magdalena y doña María Purificación , y sin que ninguna de las partes haya comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Antonia formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zamora, juicio voluntario de testamentaría respecto de la herencia de su madre doña Mariana y solicitando la intervención del caudal hereditario, formación de inventario y citación del cónyuge supérstite don Alberto , domiciliado en La Felguera (Asturias), alegando, como hechos substanciales: que su madre falleció en Pozuelo de Tabara (Zamora), localidad donde residía, el día 7 de junio de 1989, en estado de casada con don Alberto , y bajo la vigencia de testamento abierto otorgado ante Notario el 22 de marzo de 1989, así como que la fallecida doña Mariana instituyó heredera de todos sus bienes a la mencionada hija doña Antonia , desheredando a su marido, don Alberto , en base a las causas primera y tercera del art. 855 del Código Civil .

Segundo

El referido Juzgado acordó, entre otras diligencias, la citación del heredero don Alberto por medio de exhorto al Juzgado de Paz de La Felguera, con resultado negativo al encontrarse ausente de su domicilio y ser desconocido su actual paradero, por lo que, a petición de la promotora, se dispuso su citación a través del "Boletín Oficial de la Provincia", en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín correspondiente al último domicilio conocido, que era el de Asturias.

Tercero

Doña Carmela , ya mencionada, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Langreocuestión de competencia por inhibitoria a fin de que el Juzgado de igual clase núm. 4 de Zamora se abstuviese y dejase de conocer del juicio de testamentaria al que se hizo referencia, por haber estado el último domicilio de la causante en términos de la jurisdicción de Langreo, en concreto, en la avenida de Gijón, 8, de La Felguera, y habiéndose pronunciado el Ministerio Fiscal en sentido favorable a la jurisdicción de Langreo, por haber tenido la señora Antonia su último domicilio en el indicado de La Felguera, el expresado Juzgado, por auto de 29 de marzo de 1993 , declaró haber lugar a la inhibitoria y acordó requerir de inhibición al núm. 4 de Zamora en urden a la remisión de los autos.

Cuarto

Previo traslado de la inhibitoria a doña Antonia , que manifestó su oposición a la misma, y previo informe del Ministerio Fiscal, quien secundó el emitido por el Fiscal de Oviedo, el Juzgado de Zamora, por auto de 11 de mayo de 1993 , accedió a la inhibición, pero interpuesto por doña Antonia recurso de apelación contra el mismo, la Iltma. Audiencia Provincial de esa capital, por el suyo de 28 de octubre de 1993 , revocó el del Juzgado y acordó denegar la inhibitoria promovida por el de Langreo y mantener la competencia del Juzgado núm. 4 de Zamora para el conocimiento del proceso de testamentaría núm. 367/91 .

Quinto

Al insistir el Juzgado de Langreo en la cuestión de competencia por inhibitoria propuesta, se remitieron las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y no habiendo comparecido las partes emplazadas, se acordó pasar aquéllas al Ministerio Fiscal para dictamen, el que fue emitido, en 15 de marzo de 1994, en el sentido siguiente: "Considera competente para conocer del juicio de testamentaría de Mariana al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Zamora. Ante las divergencias entre ambos órganos jurisdiccionales, en definitiva cual fuera el domicilio de la finada en el momento de su fallecimiento, lo cierto es que debemos acudir a las manifestaciones de la fallecida para aclarar cuál fuera la realidad al otorgar su testamento abierto en 22 de marzo de 1989 y en él se manifiesta "vecina de Pozuelo de Tabara", con lo cual se apoya la resolución de la Audiencia de Zamora, auto de 28 de octubre de 1993 , criterio debe prevalecer a nuestro entender", quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para vista, y por providencia de 19 de junio de los corrientes se señaló para a votación y fallo las once horas del siguiente día 27, lo que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Alfonso Barcala Trillo Figueroa .

Fundamentos de Derecho

Primero

Es cierto que doña Mariana , a tenor de la documentación aportada con el escrito de proposición de la inhibitoria, tenía su domicilio conyugal en la localidad de La Felguera y figuraba inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Langreo, pero no lo es menos que debido a las circunstancias lácticas descritas en el segundo razonamiento jurídico del auto dictado por la Iltma. Audiencia Provincial de Zamora, de 28 de octubre de 1993 , dicha señora lúe trasladada a la de Pozuelo de Tabara para que un familiar suyo se encargara de su cuidado y asistencia, y resulta igualmente cierto que la misma falleció en la segunda localidad expresada, en 7 de junio de 1989, y que, con anterioridad, en 22 de marzo del mismo año, otorgó testamento abierto en la repetida localidad, en el que se hacía constar que era vecina de Pozuelo de Tabara.

Segundo

Aun cuando el traslado al domicilio de Pozuelo de Tabara acaeciera a finales de enero de 1989, como consecuencia del acuerdo declarado en el auto de 27 de dicho mes del Juzgado de Pola de Laviana, es decir, unos meses antes de ocurrir el fallecimiento, no cabe olvidar que, de hecho, el último domicilio de la señora Antonia fue el correspondiente a la localidad de Pozuelo de Tabara, y de aquí, que, atendiendo al contenido de la regla 5.ª del art. 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "en los juicios de testamentaría o abintestato, será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio", y al del informe fiscal, resulta procedente resolver la cuestión de competencia planteada en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zamora, con remisión al mismo de las actuaciones a los efectos oportunos y con comunicación de lo así acordado al de igual clase núm. 1 de Langreo, y ello, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zamora, al que se le remitirán las actuaciones a los efectos oportunos, y póngase lo así resuelto en conocimiento del Juzgado de igual clase núm. 1 de Langreo, y ello, sin hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa . José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Alfonso Barcala Trillo Figueroa , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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