STS, 26 de Mayo de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:11162
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 500. Sentencia de 26 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedades Anónimas. Impugnación de acuerdo social.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: Según las disposiciones estatutarias que acabamos de transcribir, la Junta Directiva de la asociación demandada tenía competencia para separar de su cargo al presidente de la misma, ya que en los arts. 22 y 26 se le concedía, como una de sus competencias o funciones, regular su propio funcionamiento y elegir entre sus miembros al presidente; y si tenía facultades para la elección o designación, lógicamente tenía que tener esas mismas facultades para su separación. En los Estatutos no se exige motivación especial para los acuerdos de designación o separación de Tos cargos directivos, bastando con la especificación de haber perdido la confianza de la Junta Directiva o de la Asamblea General. Ello nos conduce a poder afirmar que los acuerdos tomados en la reunión de la Junta directiva celebrada el día 22 de marzo de 1988 , ratificados y completados en la siguiente reunión de 27 de abril del mismo año, estuvieron revestidos de todas las formalidades legales, y su contenido estaba dentro de las facultades que legalmente correspondía al órgano que tomaba tales acuerdos. Pero es que además existe una razón suprema para tener que rechazar el motivo que estudiamos, y esta razón no es otra que la ratificación expresa, y por una notoria mayoría de votos, tomada por la Asamblea General en su reunión del mismo día 27 de abril ya citado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de dicha capital, sobre impugnación de acuerdo social y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por "Manufacturas Aranzábal, S.A." y don Everardo , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendidos por el Letrado don Miguel de Vega Salinas, en el que son recurridos la Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos; "El Material Industrial, S.A."; "Bombas Elias, S.A."; "Bombas Ideal, S.A."; "Materiales e Instalaciones para el Bombeo, S.A." y "Bombas Zeda, S.A.", representados por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en nombre y representación de don Everardo y de "Manufacturas Aranzábal, S.A.", contra la Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos; "Bombas Elias, S.A."; "Worthington, S.A."; "Bombas Ideal, S.A."; "Bombas Zeda, S.A."; "N I B S A"; "El Material Industrial, S.A." e "Hidrotecar, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia declarando nula y sin efecto la Junta celebrada el día 27 de abril por la Junta Directiva de laAsociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos, así como nulo el acuerdo adoptado, reponiendo en el cargo de presidente al destituido Sr. Everardo , y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 25.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como a las costas del juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Alas Pumariño, en nombre y representación de la Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos, "Bombas Elias, S.A."; "Bombas Ideal"; "Bombas Zeda, S.A."; "N I B S A" y "Material Industrial, S.A". declarándose los restantes en rebeldía, y tras alegar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, se dicte sentencia apreciando las mismas, y absolviendo a sus representados de la demanda con imposición de costas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, dictó sentencia el 11 de enero de 1990 , que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Everardo y "Manufacturas Aranzabal, S.A." contra Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos; "Bombas Elias, S.A.", "Bombas Ideal, S.A.", "Bombas Zeda, S.A.", "NIBSA", "Material Industrial, S.A.", representados todos ellos por el Procurador Sr. Alas Pumariño y contra "Worthington, S.A." e "Hidrotecar, S.A.", declarados en rebeldía, sobre nulidad de acuerdos sociales, y reclamación de indemnización por daños y perjuicios; debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes en el presente juicio."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandantes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 8 de abril de 1992 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Everardo y "Manufacturas Aranzabal", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, en el juicio de menor cuantía núm. 663/88 a los que este rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante."

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa "Manufacturas Aranzabal, S.A." y de don Everardo , con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 13 de los Estatutos de la Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos, configurados de acuerdo con los dictados de la Ley de 1 de abril de 1977 y Real Decreto de 22 de abril del mismo año.

  2. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la misma Ley rituaria civil, infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en las sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 1962; 31 de mayo de 1983 y 25 de junio de 1984 .

  1. Dado traslado a la parte recurrida para impugnación, lo evacuó formalizando la correspondiente impugnación, y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de abril de 1992 , con imposición de las costas en las tres instancias.

  2. No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos motivos en que fundamenta su recurso la parte recurrente, el expuesto en primer lugar tiene carácter preferente, pues su estimación o rechazo condiciona directamente la viabilidad del segundo.

El primero se refiere a la impugnación, que la parte demandante formuló contra la reunión celebrada por la Junta Directiva de la Asociación Española de Fabricantes de Bombas para Fluidos, el día 27 de abril de 1988 , así como el acuerdo tomado en ella referente a la destitución como Presidente de la misma de don Everardo . Estos hechos se desarrollarán cronológicamente de la siguiente forma: Con fecha 22 demarzo de 1988 tiene lugar una reunión de la referida Junta en la que los miembros de la misma deciden por unanimidad (menos el voto negativo del interesado) destituir del cargo de Presidente al Sr. Everardo , al entender que su gestión era perjudicial para la entidad que representaba, continuando no obstante como vocal de la referida Junta Directiva. Con lecha 27 de abril de 1988 se celebra una reunión extraordinaria de tal Junta, con un orden del día referido a la ratificación de lo acordado en la anterior reunión del día 22 de marzo, y el nombramiento de nuevos cargos en el órgano directivo. En esta segunda reunión efectivamente se ratifica por unanimidad la destitución ya acordada del Sr. Everardo , puntualizando que es debida a "haber perdido la confianza de la Junta Directiva", y se procede a cubrir los cargos de Presidente, Vicepresidente 1.º y Vicepresidente 2 .º. Con esa misma lecha de 27 de abril de 1988 tiene lugar la celebración de una reunión extraordinaria de la Asamblea General de la Asociación, en la que se somete a debate y votación la destitución de todos los miembros de la Junta Directiva, por "futilidad e inocuidad de los cargos que los miembros de Junta Directiva actual han imputado al Presidente, y en base de los cuales han tomado el acuerdo de su destitución". En esta reunión se produce una votación de los 19 miembros asistentes, en la que por 13 votos frente a 6 se acuerda denegar la destitución de los vocales de la Junta Directiva, ratificando su actuación y los acuerdos que tomaron. Las convocatorias de todas las reuniones reseñadas fueron acordadas, anunciadas y celebradas cumpliendo los requisitos estatutarios exigidos.

Segundo

En el motivo primero se denuncia la infracción de una serie de preceptos estatutarios, que se dicen violados con el acuerdo en el que se decidía la separación del cargo de Presidente, del aquí recurrente Sr. Everardo . Son de tener en cuenta para el estudio de la cuestión las siguientes disposiciones estatutarias: Constituyen los órganos de la asociación: La Asamblea General, la Junta Directiva y el Presidente (art. 11 ); la Asamblea General es el órgano supremo de decisión respecto a cualquier cuestión de la asociación (art. 12 ); entre sus competencias, a titulo meramente enunciativo, figura la del nombramiento, ratificación y separación de los miembros componentes de la Junta Directiva, así como conocer de todos aquellos asuntos que por su importancia se le sometan (art. 13.3 y 10.a); la Junta Directiva será elegida por la Asamblea General, mediante sufragio libre y secreto, y estará compuesta por un número de miembros no inferior a cinco, ni superior a nueve, siempre impares. Una vez elegidos los miembros, de entre ellos designaran un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero; los demás ostentaron la condición de vocales (art. 22 y 26 -k); todos los miembros de la Junta Directiva, incluido el Presidente, desempeñarán el cargo durante cuatro años, siendo revocadas al 50 por 100 cada dos; todo ello sin menoscabo de lo establecido en el apartado tercero del art. 13 , sobre competencia de la Asamblea General, la cual estará siempre facultada para efectuar los oportunos cambios en la composición de la Junta Directiva, si así lo juzgara conveniente para la buena marcha de la asociación (art. 23 ).

Tercero

Según las disposiciones estatutarias que acabamos de transcribir, la Junta Directiva de la asociación demandada tenía competencia para separar de su cargo al Presidente de la misma, ya que en los arts. 22 y 26 se le concedía, como una de sus competencias o funciones, regular su propio funcionamiento y elegir entre sus miembros al Presidente; y si tenía facultades para la elección o designación, lógicamente tenía que tener esas mismas facultades para su separación. En los Estatutos no se exige motivación especial para los acuerdos de designación o separación de los cargos directivos, bastando con la especificación de haber perdido la confianza de la Junta directiva o de la Asamblea General. Ello nos conduce a poder afirmar que los acuerdos tomados en la reunión de la Junta Directiva celebrada el día 22 de marzo de 1988 , ratificados y completados en la siguiente reunión de 27 de abril del mismo año, estuvieron revestidos de todas las formalidades legales, y su contenido estaba dentro de las facultades que legalmente correspondía al órgano que tomaba tales acuerdos. Pero es que además existe una razón suprema para tener que rechazar el motivo que estudiamos, y esta razón no es otra que la ratificación expresa, y por una notoria mayoría de votos, tomada por la Asamblea General en su reunión del mismo día 27 de abril va citado. Allí se pretende sancionar con la destitución a los vocales de la Junta Directiva, por la separación del Presidente que había acordado, y la respuesta fue totalmente negativa, manteniéndoseles en sus puestos y ratificando sus decisiones. A partir de aquí, huelga cualquier discusión en orden a las competencias de la Junta Directiva; una decisión suya ratificada por el órgano supremo de la asociación, cualquiera que fuere su naturaleza, deviene inatacable, pues esta Asamblea General tiene competencia decisoria sobre cualquier cuestión que aléete a la asociación y a sus miembros, y en especial para efectuar los oportunos cambios, en la Junta Directiva.

Cuarto

Declara la legalidad de la decisión tomada por los órganos de la asociación, en orden a separar de su cargo de Presidente al Sr. Everardo , no puede tener aplicación el art. 1.902 del Código Civil , pues falla, como elemento imprescindible, la conducta culposa o negligente del agente, que en este concreto caso ha obrado en el ejercicio legítimo de un derecho o facultad.

Rechazados los dos motivos del presente recurso, debe desestimarse el mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito que constituyó (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de "Manufacturas Aranzábal", y de don Everardo , contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1992, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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