STS, 20 de Junio de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:11042
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 615 Sentencia de 20 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: error en la apreciación. Nulidad de actuaciones:

Prueba incompleta. Culpas contractual y extracontractual: ejercicio alternativo o subsidiario de

acciones basadas en ellas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 523, 710 y 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1981, 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo y 18 de octubre de 1983, 2 de enero de 1990 .

DOCTRINA: El segundo motivo, basado en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se apoya en la supuesta vulneración del art. 1.902 del Código Civil . Ciertamente que a tenor de la jurisprudencia de esta Sala no es anómalo el ejercicio alternativo o subsidiario de acciones basadas en culpa contractual y extracontractual porque si bien los defectos, graves defectos, acusados en la demanda y reconocidos en la sentencia de primera instancia, fueron producidos en el seno de una relación contractual, no es menos cierto que tal alternativa se atisba aquí como asequible al caso que se contempla en el pleito, por cuanto, la comunidad actora es tercero civil en el contrato de ejecución de obra convenido por la constructora demandada con la Administración, y además que se ha producido una negligencia por parte de dicha constructora extraña a lo que constituye propiamente materia del contrato de ejecución de obra al sustituir el proyectado sistema de anclaje por argollas en las placas de fibrocemento o uralita a los cabirones por un sistema de anclaje mediante tornillos lo que disminuyó las garantías de seguridad del edificio habida cuenta de la velocidad de los vientos que recorren usualmente la zona de su ubicación que igualmente debió tener en cuenta y no lo hizo dicha constructora. De ahí que, si bien la relación jurídico material de fondo es un contrato de ejecución de obra, se ha producido un efecto lesivo a consecuencia del incumplimiento de dicho contrato con una negligencia extraña a lo que era materia propia del mismo, que se ha proyectado sobre entes extraños a la vinculación estricta contractual, por lo que nada obsta a la invocación correcta tanto del art. 1.101 , como del art. 1.902 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000 de Valencia, representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Cervigón Ruckauer y asistida del Letrado don Francisco Cucarella Mijares, en el que es parte recurrida "Dragados y Construcciones, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya, y asistido del Letrado don Antonio Baena.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 1071/1989 , a instancia de Asociación DIRECCION000 contra "Dragados y Construcciones, S.A."

Por la representación de la parte adora se interpuso demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar en definitiva sentencia por la que reconociendo el derecho de mi mandante se condene a la demanda al pago de las cantidades reclamadas, cuyas valoraciones se obtendrán a través de este proceso y además a los daños y perjuicios, aparte de las costas del presente procedimiento e intereses legales desde la presentación de esta demanda que habrá de ser satisfechas así mismo por la mercantil demandada."

Admitida la demanda compareció en los autos la demanda "Dragados y Construcciones, S.A." que contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación al caso termino suplicando: "...teniéndome por comparecido en la meritada representación, tenga por interpuesta las excepciones perentorias de incompetencia de jurisdicción, y subsidiariamente de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en último termino por contestada la demanda en tiempo y forma interpuesta por DIRECCION000 ), contra mi mandante y, iras los tramites pertinentes, y previo recibimiento a prueba que expresamente se interesa, se sirva dictar sentencia por la que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción y subsidiariamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y por último se desestima la demanda, declarando expresamente la ausencia de responsabilidad en los daños producidos en las viviendas propiedad de la DIRECCION000 , con expresa imposición de costas a la parte demandante por ser preceptivo".

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "...Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús Quereda Palop, en nombre y representación de DIRECCION000 , contra "Dragados y Construcciones, S.A." representada por la Procuradora María Luisa Izquierdo, debo condenar y condeno a la demandada a reparar los desperfectos causados en las viviendas de que se trata va indemnizar los daños en la cuantía que se resuelve acreditar en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada" (sic).

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991 , como parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por "Dragados y Construcciones, S.A."; contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia el día 5 de mayo de 1990 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, se desestima las excepciones alegadas pro la demandada y se desestima la demanda presentada por la Asociación DIRECCION000 , absolviendo de ella a la demandada, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias" (sic).

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Ramón Cervigón Ruckauer, en nombre y representación de Asociación DIRECCION000 de Valencia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. ) Se basa en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ha existido un clarísimo error, insalvable, en la apreciación de la prueba originada porque una parte fundamental de la prueba practicada no obraba en el rollo de apelación, por lo tanto, si fue tenida en cuenta a la hora de dictar sentencia en primera instancia, pero fue totalmente desconocida -dicha prueba- en el momento de emitir el fallo en apelación, y por lo tanto demostrativo todo esto de la equivocación del Juzgado de apelación, y además nada de ello atribuible a esta parte recurrente, sino única y exclusivamente al Juzgado de Instancia que asume dicha responsabilidad.

  2. ) Se basa en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consideramos se ha vulnerado el art. 1.902 del Código Civil , al rechazar la aplicación de dicho precepto -como hace la sentencia de primera instancia- y considerar ser el art. 1.101 del citado cuerpo legal el aplicable, para resolver las cuestiones objeto de debate, como tan razonadamente hace la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes se señaló para la celebración de la vista el día 13 de junio de 1995, a las once horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

En determinadas obras de reparaciones extraordinarias en cubiertas, antenas de televisión, canalones y bajantes convenidas por la Administración -son viviendas de protección oficial-, con "Dragados y Construcciones, S.A." en 1980 en las viviendas del grupo "Malvarrosa" de Valencia y que fueron recibidas en septiembre de 1981 provisionalmente y definitivamente en 1982 (21 de diciembre) se produjeron posteriormente graves desperlectos en las cubiertas del referido grupo de viviendas coincidiendo con os fuertes vientos acaecidos en febrero de 1989 por lo que la DIRECCION000 íntegramente del precitado grupo, en ejercicio alternativo de las acciones por culpa contractual y extracontractual, instó en demanda a tal efecto promovida contra la constructora la condena a reparar los graves desperfectos producidos y a la indemnización de daños y perjuicios a especificar a través del proceso formalizado con tal fin. La demanda tras la oposición de la constructora basada en causa de fuerza mayor lúe estimada relegando para la ejecución de sentencia la concreción de cantidades a indemnizar pero fue revocada por la sentencia dictada en el recurso de apelación.

Segundo

El primer motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la interpretación de la prueba; error de hecho insalvable desde luego, ante la fatal coyuntura de que las actuaciones a que se refieren parte de la prueba practicada no obraba, por desprendimiento, en las que fueron remitidas a la Sala de apelación, que no pudo por ello tenerlas en cuenta y valorarlas como había hecho el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia que conoció primordialmente el procedimiento. Lo cierto es, que electivamente ante un supuesto excepcional de esta naturaleza es obvio que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia aquí recurrida, queda mutilada por carecer de todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes litigantes y es precisamente de esa prueba pericial que tan literalmente echa en taita la sentencia de apelación la que ofrece una perspectiva láctica, absolutamente coincidente con la expuesta minuciosamente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia en la suya en el fundamento jurídico tercero, que por su acierto en la valoración de las pruebas entonces existentes, esta Sala suscribe íntegramente por lo que ha lugar a la estimación de este primer motivo.

Tercero

Ha de constatarse que este primer motivo que en forma no totalmente correcta desde el punto de vista casacional ha sitio encauzado por vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando con mayor rigor podría suponer más bien una nulidad de actuaciones va que la Sala de apelación enjuició los hechos puestos a debate en el procedimiento con una prueba incompleta o mutilada como se dijo precedentemente, ha de resolverse en la forma que queda expuesto anteriormente el problema que ello plantea por aplicación del principio de conservación de actuaciones (arts. 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 ) y sobre todo y ante todo por la afirmación verificada en la vista in voce por la defensa de la parte recurrida que no merma en absoluto la taita de los medios de prueba que no pudo utilizar la dicha Sala de apelación, para la resolución del presente recurso con lo que no considera que se produzca indefensión.

Cuarto

El segundo motivo, basado en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se apoya en la supuesta vulneración del art. 1.902 del Código Civil . Ciertamente, que a tenor de la jurisprudencia de esta Sala no es anómalo el ejercicio alternativo o subsidiario de acciones basadas en culpa contractual y extracontractual porque si bien los defectos, graves defectos, acusados en la demanda y reconocidos en la sentencia de primera instancia, fueron producidos en el seno de una relación contractual, no es menos cierto que tal alternativa se atisba aquí como asequible al caso que se contempla en el pleito, por cuanto, la comunidad adora es tercero civil en el contrato de ejecución de obra convenido por la constructora demandada con la Administración, y además que se ha producido una negligencia por parte de dicha constructora extraña a lo que constituye propiamente materia del contrato de ejecución de obra al sustituir el proyectado sistema de anclaje por argollas en las placas de fibrocemento o uralita a los cabirones por un sistema de anclaje mediante tornillos lo que disminuyo las garantías de seguridad del edificio habida cuenta de la velocidad de los vientos que recorren usualmente la zona de su ubicación que igualmente debió tener en cuenta y no lo hizo dicha constructora. De ahí que, si bien la relación jurídica material de fondo es un contrato de ejecución de obra, se ha producido un efecto lesivo a consecuencia del incumplimiento de dicho contrato con una negligencia extraña a lo que era materia propia del mismo, que se ha proyectado sobre entes extraños a la vinculación estricta contractual, por lo que nada obsta a la invocación correcta tanto del art. 1.101 , como del art. 1.902 del Código Civil (Sentencias de 13 de junio de 1942; 2 de enero de 1945; 21 de marzo de 1950; 17 de febrero de 1956; 2 de abril de 1957; 2 de mayo de1961; 16 de abril de 1963; 20 de mayo de 1964; 20 de mayo y 3 de noviembre de 1966; 22 de diciembre de 1967; 24 de junio de 1969; 14 de abril de 1981; 8 de noviembre de 1982; 9 de marzo de 1983; 18 de octubre de 1983; 2 de enero de 1990 ). Por todo lo cual también prospera el motivo segundo.

Quinto

Estimados los dos motivos del recurso de casación ha lugar a la pertinencia de éste, con confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, sin que haya méritos para hacer expresa imposición de costas en la segunda instancia habida cuenta de que por la complejidad y circunstancias especiales que ha concurrido en la segunda fase del procedimiento no ha lugar a la apreciación de temeridad por ninguna de las partes en el sostenimiento de sus propias tesis (arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y tampoco en este recurso conforme preceptivamente dispone el art. 1.715.4 de la misma ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 de Valencia, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia . Y Confirmar como confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha capital, de 5 de mayo de 1990 . Las costas de la segunda instancia y de este recurso se satisfarán cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes

- Antonio Gullón Ballesteros - Matías Malpica González Elipe - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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