STS, 11 de Abril de 1995

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:11004
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 350. Sentencia de 11 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: error en su interpretación. Intereses: del 20 por 100

por Ley de Contrato de Seguro.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.281 del Código Civil y arts. 28 y 31 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 25 de octubre de 1991, 11 de marzo de 1991 y 7 de octubre de 1993 .

DOCTRINA: Y así centrada la temática del recurso y de la discrepancia que con la sentencia recurrida se mantiene en el mismo, para su solución ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por esta Sala con suficiente reiteración en estas cuestiones de aplicación o rechazo del recargo del 20 por 100 establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , doctrina que puede esquematizarse así: 1." La interpretación de los contratos es función que corresponde a los Tribunales de instancia, no pudiendo ser discutida en casación a menos de resultar sus conclusiones desorbitadas, erróneas o ilógicas; 2.a Que la realizada por el tribunal a quo en este caso no adolece de ninguno de los indicados defectos, se pone de relieve dado que se acomoda precisamente a la doctrina de esta Sala, representada a estos efectos por las sentencias de 3 de junio de 1991 , a tenor de la cual, para aplicar las consecuencias del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , se requiere que el impago de la aseguradora transcurrido el plazo de tres meses en el citado precepto establecido, "sea por causa no imputable a la aseguradora, o no justificado";...así como la de 3 de febrero de 1992, a tenor de la cual el incremento indemnizatorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no se produce cuando la determinación de la causa legal haya de establecerse por el órgano judicial.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Malmirados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincia! de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Migue! y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Braulio López Mudaría; siendo parte recurrida "Aseguradora General Ibérica, S. A.", y "Previsión Financiera, S. A.", representados por el Procurador don Albito Martínez Diez y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Juan Carlos Rubio Esteban.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Mudarra López, en nombre yrepresentación de doña Blanca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Previsión Financiera, S. A.", Compañía española de seguros de vida "Aseguradora General Ibérica, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condene a las demandadas a indemnizar a su patrocinada en la cantidad de

11.000.000 de pesetas, de las que corresponden 9.000.000 de pesetas, a la póliza de seguro de vida y

2.000.000 de pesetas, a la póliza de accidentes más los intereses que correspondan desde la lecha de interposición de la demanda, y las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco de Paula Belbel Ramírez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que: A) Acogiendo (a excepción de plus petición, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora. B) Subsidiariamente de lo anterior, y asimismo con imposición de costas a la parte actora, previa desestimación de la demanda se declara: 1. La única obligación de la demandada "Aseguradora General Ibérica, S. A.", de abonar a doña Blanca la cantidad de 2.000.000 de pesetas, desde el momento en que dicha señora le acredite y justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada por el Impuesto de Sucesiones, sin incremento ninguno hasta dicho momento. 2. La única obligación de la demandada "Previsión Financiera, S. A." de abonar a donar Blanca la cantidad de

9.000.000 de pesetas, desde el momento en que dicha señora le acredite y justifique haber presentado a liquidación la documental correspondiente o, en su caso, el ingreso de autoliquidación practicada por el Impuesto de Sucesiones, sin incremento ninguno hasta dicho momento. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidos a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia de Alcalá la Real, dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando el suplico de la demanda inicial suscrita por la Procuradora doña María Mercedes Mudaría López, en nombre y representación de doña Blanca contra "Previsión Financiera, S. A," y "Aseguradora General Ibérica, S. A.", representadas por el Procurador don Francisco de Paula Belbel Ramírez, debo de condenar y condeno; a la demandada "Aseguradora General Ibérica, S. A.", a que abone a la actora doña Blanca la suma de 2.000.000 de pesetas; y a la entidad "Previsión Financiera, S. A." a que pague a la demandante la suma de 9.000.000 de pesetas, más los intereses legales de citadas cantidades desde la interpelación judicial incrementados en la forma establecida en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; mas los intereses de demora al 20 por 100 anual de las cantidades citadas, a partir de los tres meses del siniestro; con expresa imposición de las costas a las entidades demandadas. Remítase al Sr. Delegado Provincial de Hacienda de Jaén, a los fines previstos en el núm. 1 del art. 32 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones . Donaciones, testimonio literal de esta resolución, firme que sea."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las entidades "Previsión Financiera, S. A., Compañía Española de seguros de vida" y "Aseguradora General Ibérica, S. A." contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá la Real a que este rollo se contrae, debemos revocar en parte, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que dejamos sin efecto la condena de las demandadas al pago de intereses que la misma contiene, sin hacer especial mención acerca de las costas causadas en una y otra instancia."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Blanca , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 11 de noviembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración devista pública el día 30 de marzo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los datos de hecho que aparecen acreditados en este recurso son. 1." Don Alberto , esposo de la actora doña Blanca , suscribió los días 9 y 1 de junio de 1987 con las compañías "Aseguradora General, S. A." y "Previsión Financiera, S. A.", sendas pólizas de accidentes (núm. 142.852) y temporal de vida (núm. 5.549/42), la primera por 2.000.000 de pesetas y la segunda de 9.000.000 de pesetas, pólizas que se encontraban al corriente en el pago de las primas. 2." El 26 de febrero de 1989, como consecuencia de un accidente de circulación fallece dicho señor. 3." Seguidas actuaciones penales que dieron lugar a las diligencias previas núm. 76/1989, estas debieron concluir con auto de sobreseimiento, bien que sobre este punto nada se ha expuesto ni en la sentencia impugnada ni en el escrito de interposición del recurso. 4.° Se reclama por la actora doña Blanca a las dos entidades aseguradoras demandadas el importe en sus respectivas pólizas asegurado, o sea, un total de 11.000.000 de pesetas "más los intereses legales de dichas cantidades desde la interpelación judicial incrementados en la forma establecida en el art. 921 de la Ley procesal civil; más los intereses de demora del 20 por 100 anual de las cantidades citadas, a partir de los tres meses del siniestro"; demanda que es acogida en su totalidad en la instancia. 5." Apelada dicha sentencia, el Tribunal a quo la revoca en parte, "dejando sin efecto la condena de las demandadas al pago de los intereses que la misma contiene", sentencia que es recurrida aquí por la actora.

Segundo

El recurso se integra por dos motivaciones, la primera de las cuales se inserta en el ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , por considerar la recurrente que la sentencia del Tribunal de Apelación ha incidido en error al declarar como probado que las entidades demandadas intentaron "liquidar", cuando lo que hicieron, en su opinión, fue "finiquitar", cual aparece documentalmente probado.

Sobre la base de que en la sentencia impugnada al emplear el término "liquidar" a que el motivo se refiere, lo hace en el sentido puramente referencial en cuanto proyectado sobre "...un primer intento de "Previsión Española" "para resolver la cuestión"; y de que "liquidar", según el DRALE, equivale en su tercera acepción a "Saldar, pagar enteramente una cuenta", lo que inserta el término en el marco de la similitud con el de "finiquitar", lo cierto es que ello constituye un primer paso o, si se prefiere, actuación inicial de la compañía aseguradora "Previsión Española"" para resolver lógicamente en su favor la situación, habida cuenta, por otra parte, que como explica en carta posterior el capital asegurado en la póliza del seguro de vida como riesgo principal era de 3.000.000 de pesetas, constituyendo los 6.000.000 de pesetas restantes un seguro complementario. Por otra parte, examinada la sentencia en lo que respecta a esta motivación, es evidente que en ella no existe el tenor que sirve de apoyo a la misma, como acredita lo que se pasa a exponer en el siguiente fundamento con ocasión de contemplar la segunda motivación.

Tercero

En ella y con sustento procesal en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de ritos civiles, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, alegando a su vez la infracción de los arts. 1.108 y 1.281 del Código Civil , así como del art. 20 y del art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro.

Tampoco este motivo puede ser acogido, habida cuenta que como se pone de relieve en la sentencia impugnada, ocurrido el accidente que da origen O este proceso el 26 de febrero de 1989 , "Tras un primer intento por parle de "Previsión Española, S. A." de liquidar la indemnización correspondiente el seguro de vida mediante el ofrecimiento a la beneficiaria de la cantidad de 3.000.000 de pesetas, de los que, según los términos del ofrecimiento, referencia la compañía 750.000 pesetas, hasta que se le aportare "la justificación de haber tramitado en la Delegación de Hacienda la exención del pago del Impuesto de Sucesiones" y ante la negativa de la Sra. Blanca , terminaron ambas compañías, que al parecer actúan consorciadas, por ofrecer a la beneficiaria de los seguros, ya interpuesta la demanda, el pago del Capital completo del seguro de accidentes (2.000.000 de ptas.), y el 75 por 100 del capital del seguro de vida (6.750.000 ptas.), quedando "pendiente de pago la cantidad de 2.250.000 pesetas, como retención hasta el momento en que la requerida aporte y justifique a la citada compañía la práctica de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en cuyo acto le será abonada dicha cantidad pendiente. Tampoco la beneficiaria accedió a este ofrecimiento".

Cuarto

Lo hasta aquí relatado, pone de relieve, que lo ofrecido a esta Sala en el motivo es la discrepancia existente entre la interpretación que ha hecho al Tribunal a quo de la póliza de seguro de vida en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 y la que en opinión de la recurrente debería haberse hecho, discrepancia que para este Tribunal ha de resolverse en favor de la tesis contenidaen la sentencia impugnada, habida cuenta que: a) Si bien las cláusulas 8.2. E) de las pólizas de vida y de accidentes contienen como obligación del asegurado el envío a la compañía respectiva de la "Carta de pago o exención del Impuesto General de Sucesiones, cumplimentada por la Delegación de Hacienda", agregándose en un inciso segundo de las mismas que "Si no la aportaren los beneficiarios la compañía se encargaría de solicitarla y, en su caso, de liquidarla por cuenta de aquellos", no es de olvidar que el art. 32. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que "Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada"; b) Consecuencia de lo indicado en dicho precepto es, que aún cuando la compañía aseguradora del seguro de vida ("Previsión Española, S. A.") estableciere en el inciso segundo de la cláusula 8.2 . E) de la póliza de seguro concertada con el difunto cónyuge de la actora y aquí recurrente lo que se ha dejado transcrito en el apartado anterior, ello no puede conducir a la consecuencia que la misma pretende, ya que con dicha interpretación lo que se está haciendo es confundir dos aspectos perfectamente diferenciables: la gestión por parte de la compañía en cuestión de la solicitud y en su caso liquidación de la carta de pago o exención del Impuesto General de Sucesiones, que es precisamente a lo que se refiere el inciso en cuestión; y el suministro a la misma entidad de la documentación necesaria, a cuyos efectos y como muy bien indica la sentencia impugnada, la beneficiaría debía suministrar a aquella los datos necesarios para que la misma pudiere realizar las gestiones pertinentes, obligación esta que no obstante los requerimientos de "Previsión Española, S. A.", a dicha beneficiaría, ésta no cumplió.

Quinto

Y así centrada la temática del recurso y de la discrepancia que con la sentencia recurrida se mantiene en el mismo, para su solución ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por esta Sala con suficiente reiteración en estas cuestiones de aplicación o rechazo del recargo del 20 por 100 establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , doctrina que puede esquematizarse así: 1.° La interpretación de los contratos es función que corresponde a los Tribunales de Instancia, no pudiendo ser discutida en casación a menos de resultar sus conclusiones desorbitadas, erróneas o ilógicas (entre otras muchas, las sentencias de 19 de abril de 1991, 11 de marzo de 1992, 7 de octubre de 1993 y 25 de octubre de 1991 , esta directamente referida a la exégesis de las pólizas de seguros); 2." Que la realizada por el tribunal a quo en este caso no adolece de ninguno de los indicados defectos, se pone de relieve dado que se acomoda precisamente a la doctrina de esta Sala, representada a estos efectos por las sentencias de 3 de junio de 1991 , a tenor de la cual, para aplicar las consecuencias del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , se requiere que el impago de la aseguradora transcurrido el plazo de tres meses en el citado precepto establecido, "sea por causa no imputable a la aseguradora, o no justificado"; también, argumentalmente, la de 31 de octubre de 1991, y nuevamente de forma directa las de 5 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992, así como la de 3 de febrero de 1992, a tenor de la cual el incremento indemnizatorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no se produce cuando la determinación de la causa legal haya de establecerse por el órgano judicial; y la de 11 de mayo de 1994.

Sexto

El perecimiento de sus dos motivaciones produce la del recurso en su plenitud, con las consecuencias para tales casos determinadas en la regla 4ª II del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Blanca , contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en lecha 11 de noviembre de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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