STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
ECLIES:TS:1995:10685
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 748.-Sentencia de 25 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Somalo Giménez.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación en conflicto colectivo. Acuerdo Laboral para la Enseñanza Privada

de 1992-1993, acogido al Acuerdo Nacional de Formación Continua de 1992.

NORMAS APLICADAS: Acuerdos citados en relación con el articulo 82 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: No procede anular el Acuerdo Laboral citado porque el Sindicato demandante y recurrente intervino en su gestación, aunque no lo firmó.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE), representada y defendida por el Letrado don Pedro González Ballesteros, contra la Sentencia dictada en única instancia y con fecha 1 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso sobre conflicto colectivo seguido por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español (FSIE), contra la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (CC. OO.), Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT), Federación de Enseñanza de la Unión Sindical Obrera (USO) y Convergencia Intersindical Gallega (CIG).

Es Ponente el Excmo. Sr don José Antonio Somalo Giménez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español (FSIE) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (CCOO.), Federación de Trabajadores de la Enseñan/a de la Union General de Trabajadores (FETE-UGT), Federación de Enseñan/a de la Unión Sindical Obrera (USO) y Convergencia Intersindical Gallega (CIG), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarase el derecho a la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñan/a del listado Español (FSIE) a estar presente en la Comisión Negociadora del Acuerdo Nacional de Formación Continua para el sector de la Enseñanza Privada, y en consecuencia, declare la nulidad del citado Acuerdo al desconocerse por los codemandados la legitimación negocial de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que obra en Autos.

Tercero

Con fecha 1 de febrero de 1994 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza contra CECE, Federación de Enseñanza de CC. OO., FETE, UGT. USO y CIG, sobre conflicto colectivo».

Cuarto

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° En el sector de la Enseñanza Privada se constituyó la Mesa negociadora del nuevo Convenio Colectivo compuesta por las agrupaciones empresariales CECE y EG, y en el banco social por la representación de UGT, CCOO., USO, CIG y FSIE. 2." Esta Mesa celebró su primera reunión el día 10 de junio de 1993 en la que quedó válidamente constituida e inició sus deliberaciones. 3.° Celebró una segunda reunión el día 13 de junio en la que por mayoría de cada parte acordaron la adhesión del sector de la Enseñanza al Acuerdo Nacional de Formación Continuada de 16 de diciembre de 1992, firmando dicho acuerdo las partes antes aludidas excepto la asociación empresarial EG y el Sindicato FSIE. 4." El 14 de junio de 1993 la citada Mesa negociadora celebró la tercera reunión y también por mayoría concertaron un pacto llamado "Acuerdo Laboral para la Enseñanza Privada para los años 1992 y 1993", el cual fue suscrito por todos los asistentes excepto EG y FSIE. 5.° Las citadas EG y FSIE impugnaron dicho acuerdo ante la Dirección General de Trabajo, la cual dictó resolución el 18 de agosto de 1993 en la que desestimaba las pretensiones de los impugnantes y mandaba publicar dicho pacto en el "Boletín Oficial del Estado" con eficacia de Convenio, lo que se llevó a cabo en el "Boletín Oficial del Estado" de 3 de septiembre de 1993».

Quinto

Contra la expresada resolución, se interpuso recurso de casación, a nombre de Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE), recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Letrado don Pedro González Ballesteros; en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1994 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1." Amparado en el artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber existido un claro error en apreciación de la prueba documental. 2." En base a lo previsto en el articulo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en las cuestiones objeto de debate.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose Para la vista del presente recurso audiencia del día 18 de septiembre de 1995 , con el resultado que obra en Autos.

Fundamentos de Derecho

Primero

En escrito de 23 de noviembre de 1993 la demandante, Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza, modificó el contenido de su demanda de conflicto colectivo centrando su pretensión en la impugnación del Acuerdo Nacional de Formación Continua de 3 de septiembre de 1993 para el sector de la enseñanza privada, fundamentándola en el artículo 160 y siguientes del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . La Federación demandante entiende que tiene derecho a estar presente en la Comisión Negociadora del Acuerdo Nacional que se impugna, razón por la que se solicita su nulidad.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 1 de febrero de 1994 dictó Sentencia desestimando la pretensión de la actora por entender que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores al formar parte de la Comisión Negociadora los sindicatos más representativos, pero integrándose también la demandante que intervino en la gestación del acuerdo, aunque posteriormente no quiso firmarlo.

Segundo

Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional interpone recurso de casación el Sindicato demandante, fundamentándolo en dos motivos. El primero con apoyo en el articulo 204 d) del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber existido un claro error en la apreciación de la prueba, y el segundo, con base en el artículo 204.e) del mismo texto legal , por entender infringidos los artículos 87.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , sobre legitimación en la negociación de los convenios colectivos, en concordancia con los artículos 2.2.d) y 7." de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1984, y en relación con el 37 de la Constitución española que garantiza el derecho a lanegociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios.

Tercero

El primer motivo del recurso no puede prosperar porque, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, las modificaciones fácticas pretendidas, que se refieren a los hechos declarados probados tercero, cuarto y quinto son intrascendentes. Basta para demostrarlo la simple lectura comparativa entre los hechos cuya redacción se impugna y los que pretenden establecerse, especialmente en relación a los números 3.° y 5.°, y respecto del 4.", queda claro que el Acuerdo Laboral para la Enseñanza Privada de los años 1992 y 1993 se acogió al Acuerdo Nacional de Formación Continuada de 1992; luego nada se añade con la modificación pretendida a lo ya indicado en los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia recurrida.

Y en cuanto al segundo motivo, tampoco se aprecian las infracciones denunciadas. Así, el sindicato demandante, según reconoce en su recurso, "participó aunque no suscribió, con fecha 14 de junio de 1993, el Acuerdo Laboral para la Enseñanza, para los años 1992 y 1993».

Como también reconocen todas las partes demandadas, que impugnaron el presente recurso y la propia Sentencia recurrida, la Mesa negociadora acordó suscribir, para dotarle de naturaleza estatutaria de eficacia general, el "Acuerdo Laboral para la Enseñanza Privada para los años 1992 y 1993», acuerdo que en su articulo 6 ." estipula la inequívoca adhesión del mismo al Acuerdo Nacional de Formación Continua. Finalmente la recurrente no firmó el Acuerdo Laboral aunque se le entregó copia a su instancia y tuvo una destacable y significativa intervención en su negociación.

Según alegó en su escrito de impugnación la representación de la Confederación Española de Centros de Enseñanza, el Acuerdo Laboral de Enseñanza Privada de los años 1992 y 1993, y el Acuerdo de ejecución del articulo 6.° del mismo , referente a la Formación Continua, ha posibilitado la formación de

11.000 trabajadores, de todos los sindicatos, incluido el recurrente.

Como claramente se indica en la resolución impugnada, las asociaciones empresariales y sindicales con implantación en el sector de la enseñan/a iniciaron una negociación conocida por el actor que pasó a formar parte del banco social llegándose al acuerdo, objeto de esta litis en cuya gestación intervino el demandante, aunque, finalmente, no lo firmó; de aquí que se cumpliera con lo dispuesto en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores , sin que proceda anular el acuerdo impugnado.

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso confirmando la Sentencia impugnada. No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes por aplicación de lo dispuesto en el articulo 232 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Pedro González Ballesteros, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE), contra la Sentencia de 1 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento sobre conflicto colectivo, confirmándola integramente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-José Antonio Somalo Giménez.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Juan Garcia Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Antonio Somalo Giménez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • SAP Cáceres 11/2018, 5 de Enero de 2018
    • España
    • January 5, 2018
    ...a la defensa del acusado someterla a contradicción, sin que sea suficiente el tenerlas simplemente por reproducidas -- sentencias del Tribunal Supremo de 25 Sep. 1995, 18 Feb. 1997 y 16 Feb. 1998-- Igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 24 Nov. 1986, caso «Unterpen......
  • STS 1019/2002, 31 de Mayo de 2002
    • España
    • May 31, 2002
    ...a la defensa del acusado someterla a contradicción, sin que sea suficiente el tenerlas simplemente por reproducidas -sentencias del Tribunal Supremo de 25 setiembre 1995, 18 febrero 1997 y 16 febrero de 1998-. Igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 24 noviembre 198......
  • SAP Girona 299/2013, 18 de Abril de 2013
    • España
    • April 18, 2013
    ...de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible su localización por desconocer su paradero ( SSTS de 25-9-1995 [ RJ 1995, 6641], 18-2-1997 [ RJ 1997, 2208 ] o 16-2-1998 [ RJ 1998, 1175] En segundo lugar y en íntima relación con el motivo anterior b......
1 artículos doctrinales
  • El pseudousufructuario en la sustitución fideicomisaria condicional
    • España
    • El pseudousufructo testamentario
    • January 1, 2012
    ...que tiene en otro concepto. [45] Cfr. SSTS de 5 de marzo de 1982, 8 de octubre de 1985, 20 de marzo de 1987, 1 de junio de 1991, 25 de septiembre de 1995, 19 de junio de 2002 y 30 de mayo de 2006. No obstante, con carácter excepcional, en los casos del art. 1.548 CC cuando la duración del a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR