STS, 26 de Septiembre de 1995

PonenteAURELIA DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1995:10665
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 761,-Sentencia de 26 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Subsidio de desempleo. Falta de

contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 .

DOCTRINA: La falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas como de

contraste determina la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su

desestimación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 12 de julio de 1994, en el recurso de suplicación núm. 699/1993 , interpuesto contra la Sentencia de 18 de febrero de 1993, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, en los Autos núm. 1.561/1992 , seguidos a instancia de don Ramón contra dicho recurrente, sobre subsidio por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Ramón , representado y defendido por el Letrado don Antonio Martínez de la Casa Sanmiguel.

Es Ponente el Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El 12 de julio de 1994. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) dictó Sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social inun. 3 de Málaga, en Autos núm. 1.561/1992 . seguidos a instancia de don Ramón contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre subsidio por desempleo. La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Malaga, con fecha 18 de febrero de 1993 , en Autos sobre subsidio de desempleo seguidos a instancia de don Ramón contra dicho organismo recurrente, confirmando la Sentencia recurrida».

Segundo

La Sentencia de instancia, de 18 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: "1.° El actor, don Ramón , mayor de edad (nacido el 8 de mayo de 1938) y domiciliado en Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 . 2." El actor solicitó el 7 de abril de 1992 el subsidio por desempleo por ser mayor de cincuenta y dos años, que le fue denegado por Resolución de 11 de junio de 1992. fundada en que el trabajador "no acredita reunir todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (con anterioridad ya había solicitado el mismo subsidio el 22 de junio de 1990). 3.° El actor presentó reclamación previa el 29 de julio de 1992, que resultó presuntamente desestimada por silencio administrativo. 4." La demanda fue presentada el 25 de septiembre de 1992. 5.° El actor ha cotizado por desempleo durante más de seis años a lo largo de su vida laboral. 6."' El actor ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social durante más de quince años, concretamente en los siguientes periodos: Desde el 1 de febrero de 1956 hasta el 24 de octubre de 1956; desde el 10 de marzo de 1960 hasta el 30 de abril de 1961 desde el 14 de julio de 1961 hasta el 12 de junio de 1962; desde el 4 de abril de 1963 hasta el 1 de octubre de 1967; desde el 5 de noviembre de 1968 hasta el 5 de mayo de 1976. y desde el 9 de mayo de 1984 hasta el 8 de noviembre de 1984. 7." Desde el 10 de noviembre de 1984 hasta el 9 de febrero de 1985 percibió prestaciones por desempleo (nivel contributivo), y desde el 10 de marzo de 1985 hasta el 9 de septiembre de 1986 percibió el subsidio por desempleo (nivel asistencial). 8.° Desde el 15 de agosto de 1987 hasta el 22 de mayo de 1989, el actor cotizó al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos».

El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: "En los Autos seguidos en este Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, con el núm. 1.561/1992 , a instancia de don Ramón , contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, debiendo estimar íntegramente la demanda, como la estimo, y revocando la resolución impugnada, como la revoco, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, debiendo condenar, como condeno, al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por la expresada declaración y a abonar al actor el citado subsidio».

Tercero

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1.° Se alegan como Sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 24 de marzo de 1994; de Cataluña, de 6. 22 de abril, 1 de junio, 17 de diciembre de 1992, 1 de octubre y 4 de diciembre de 1993. 2.° Se alega la infracción del art. 13.2 de la Ley 31/1984. de 2 de agosto , reformado por el Real Decreto-ley 3/1989 . en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1974 ..

Cuarto

Por providencia de esta Sala, de 7 de diciembre de 1994, se tuvo

por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El organismo recurrente sostiene que la Sentencia recurrida, que reconoce el derecho del actor al subsidio asistencial de desempleo por haber acreditado la posibilidad de causar en su momento derecho a la pensión de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, es contradictoria con las que cita de las Salas de Cataluña y de Sevilla, que denegaron el derecho al mencionado subsidio, porque, como afirma el motivo, "aunque se reunían los requisitos precisos para acceder a la pensión de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez», no se cumplían los exigidos en "cualquiera de los Regímenes General o Especiales del vigente Sistema de la Seguridad Social». En este plano se plantea la contradicción y ciertamente en él podría resultar apreciable. Pero la Sala ha señalado con reiteración que la contradicción que contempla el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de pronunciamientos en controversias sustancialmente iguales y esa igualdad, pese a la evidente disparidad en las consideraciones doctrinales, no puede apreciarse en el presente caso. En efecto, el actor solicitó el subsidio asistencial, señalando que reunía todos los requisitos necesarios, tanto la carencia general como la especifica. La Sentencia del Juzgado de lo Social declara probado que el demandante reúne, aparte de seis años de cotización a desempleo, más de quince años de cotización computables para el Régimen General en diversos periodos,desde 1956 a 8 de noviembre de 1984. Se declara probado también que tuvo derecho a prestación contributiva de desempleo desde el 10 de noviembre de 1984 hasta el 9 de febrero de 1985, período en el que también existe cotización, de acuerdo con el art. 12 de la Ley 31/1984 , y que ha cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 15 de agosto de 1987 al 22 de mayo de 1989. Se supera así el periodo de cotización de quince años y se acredita, además, una carencia especifica de más de dos años dentro de los ocho anteriores a la fecha de solicitud del subsidio (abril de 1992). Estos datos determinan una distinta configuración de la controversia, aunque la Sentencia del Juzgado de lo social fundara el derecho al subsidio en la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, por entender que el actor no reunía la carencia especifica, computada ésta a partir de la iniciación de la situación legal de desempleo -10 de noviembre de 1985- y la Sentencia de suplicación se pronunciará únicamente, desestimándolo, sobre el único motivo del recurso del organismo gestor, que denunciaba la infracción del art. 13.2 de la Ley 31/1984 , por no ser la pensión del SOVI una pensión de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, por gozar el organismo recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 12 de julio de 1994, en el recurso de suplicación núm. 699/1993 . interpuesto contra la Sentencia de 18 de febrero de 1993. del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, en los Autos núm. 1.561/1992 . seguidos a instancia de don Ramón contra dicho recurrente sobre subsidio por desempleo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Malaga), con la certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete .-Leonardo Bris Montes.-Victor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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