STS, 14 de Julio de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1995:10619
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número 643.-Sentencia de 14 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación en conflicto colectivo. Iberia. Pilotos. Días de recuperación y días

libres.

NORMAS APLICADAS: Artículos 83 y 85 del V Convenio Colectivo.

DOCTRINA: Los días de recuperación no tienen naturaleza de vacaciones anuales y deben

programarse de tal forma que no coincidan con los días libres, ya que aquéllos no pueden ser

absorbidos por éstos.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Iberia, Lineas Aéreas de España, S. A.», contra la sentencia, de fecha 4 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos de juicio núm. 132/1994 de esa Sala, seguidos a instancia del Sindicato Español de Pilotos de Lineas Aéreas (SEPLA), contra Iberia, sobre conflicto colectivo.

Comparece ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), representado por el Letrado don Francisco Valero Moreno.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Letrado Sr. Valero Moreno, en nombre y representación del Sindicato de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra "Iberia, LAE, S. A.», fundado en los siguientes hechos: En el art. 83 del V Convenio Colectivo , suscrito entre Iberia y sus pilotos, se regulan los "dias libres», que disfrutan los pilotos en número de treinta y tres, trimestralmente y al menos diez cada mes; por otro lado, además de los días libres tienen derecho a "días de recuperación» (regulados en el art. 85 del mismo Convenio Colectivo ), proporcionales a la antigüedad técnica de los pilotos. La compañía, el mes que programa a cada piloto los días de recuperación que le corresponden, deja de concederle los días libres que igualmente, le corresponden. Por todo lo anterior, suplican se dicte sentencia en la que Iberia conceda a los pilotos diferentes fechas para los días de recuperación y los días libres, de manera que no coincidan. Sealegaban en el mismo escrito los fundamentos de derecho oportunos, y se terminaba suplicando se citase a las partes a conciliación.

Segundo

El acto de conciliación se celebró el 14 de mayo de 1994, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, en la que se contiene el preceptivo informe de la autoridad laboral y un análisis jurídico del conflicto planteado, y se reproducen los hechos y el petitum de la demanda. A esta comunicación se acompaña el expediente tramitado al efecto en la mencionada Dirección General.

Tercero

Recibida la comunicación y las actuaciones por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para el acto del juicio el día 6 de octubre de 1994 , en el que tuvo lugar, previo intento de conciliación que se llevo a cabo, de nuevo, sin avenencia, con intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estos autos.

Cuarto

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de noviembre de 1994 , con el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA). contra "Iberia, S. A." sobre conflicto colectivo y declaramos la obligación de Iberia LAE a conceder a los pilotos a los que se programe el disfrute de días de recuperación coincidiendo con los días libres, otra fecha diferente para evitar que los días de recuperación sean absorbidos por los días libres». En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1." La empresa Iberia, LAE y sus tripulantes pilotos regulan sus relaciones laborales por el V Convenio Colectivo, de 14 de febrero de 1994 ("Boletín Oficial del Estado del 1 de marzo); 2." El citado personal trabajador disfruta de treinta y tres días libres para cada trimestre, de los que, al menos, diez se consumirán mensualmente, durante los cuales no deben de efectuar servicio ninguno, pudiendo ausentarse de su base sin limitación alguna. Además, dependiendo de la antigüedad en plantilla, tienen derecho a días de recuperación, que son días libres adicionales que se devengan anualmente, como premio de permanencia en la empresa; 3." Si el tiempo de recuperación coincide con día libre, la empresa engloba estos días y computa como disfrutados los días de recuperación, sin compensación alguna».

Quinto

Contra la anterior sentencia "Iberia, LAE, S. A.» interpuso recurso de casación, fundado en los siguientes motivos: 1." Al amparo del apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba. 2." Al amparo del apartado c) del mismo art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 85, en relación con los arts. 83 y 94 y el anexo 6, todos ellos del V Convenio Colectivo suscrito entre Iberia y sus pilotos.

Sexto

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el recurrido SEPLA, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe que fue emitido en el sentido de estimar improcedente dicho recurso.

Séptimo

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de julio de 1995. llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de recurso de casación interpuesto por "Iberia. Lineas Aéreas de España,

S. A.» se funda en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en él se pretende la supresión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

No puede ser acogido favorablemente este primer motivo, habida cuenta que: a) En un primer momento se citan, como documentos demostrativos del error de hecho denunciado, los que obran a los folios 148 y siguientes 54 de este proceso, pero esta cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación, como ha declarado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 16 de mayo de 1986 y 23 de junio de 1988 , entre otras; b) Es cierto, que inmediatamente, a continuación se concretan los documentos comprendidos en los folios 148 a 155, pero es obvio también que estos específicos documentos no demuestran, en forma alguna, que la afirmación que se expresa en el hecho probado que se impugna, no sea conforme con la realidad, máxime cuando esta Sala en numerosas ocasiones ( sentencias de 21 de mayo de 1982; 6 de febrero de 1984, y 18 de enero de 1988 , entre otras), ha establecido que el error ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones, más o menos lógicas; c) Es más, lo que se declara en el hecho probado tercero, en definitiva, no es otra cosa que cuando los días libres de los actores concurren con los llamados días de recuperación, aquéllos se subsumen o engloban en éstos; y este dato fáctico ha sido plenamente aceptado por la demandada recurrente a lo largo de todo este procesoe incluso en el escrito de interposición del recurso y en las manifestaciones de este primer motivo; sin que el hecho de que esta compañía base esa fusión o englobamiento en que, en su opinión, los días de recuperación tienen el carácter y tratamiento de las vacaciones, altere ni modifique la realidad fáctica que expresa el hecho probado debatido.

Segundo

Los pilotos de la compañía "Iberia, LAE, S. A», que son los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, tienen derecho a la vista de lo que se establece en los arts. 83, 84. 85, 94 y anexo 6 del V Convenio Colectivo de la empresa Iberia y sus tripulantes pilotos, publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo de 1994. a disfrutar dentro de cada año los siguientes días de descanso:

  1. Los llamados días libres ( arts. 83 y 94 ) que son aquellos de "que puede disponer libremente el piloto, sin que deba ser requerido para que efectúe servicio alguno», pudiendo durante los mismos "ausentarse de la base sin restricciones». Estos días equivalen a los domingos y festivos de la relación de trabajo ordinario, por cuanto que, dadas las peculiaridades y modalidades específicas de la actividad que los pilotos desarrollan no pueden disfrutar de tales días de descanso con la misma periodicidad y de igual forma que la generalidad de los trabajadores por cuenta ajena, siendo preciso, además, un número más elevado de días de descanso en razón a evidentes exigencias se seguridad del tráfico aéreo y a la delicadeza y relevancia de la misión que aquéllos tienen encomendada. "Se concederán treinta y tres días naturales libres por trimestre natural, con un mínimo de diez días mensuales» ( art. 94 ).

  2. Los días de vacaciones anuales ( art. 84 y anexo 6 ) que serán treinta. Se podrán disfrutar los treinta días seguidos, o en dos periodos de quince días. Pueden también hacerse efectivas las vacaciones en periodos más breves, si se cumplen ciertas condiciones, pero en tales casos no rigen, como regla general, las prescripciones del anexo 6.

  3. Los "días de recuperación» ( art. 85 ) que son "dias libres adicionales al año», otorgados a los pilotos como premio y en función de los años de antigüedad que cumplen en la empresa. El párrafo segundo del art. 85 establece que "al cumplir cinco años de antigüedad técnica en la compañía» se tendrá derecho a dos días de recuperación, a los diez años cinco días, a los quince años ocho días, a los veinte años once días, y al cumplir los veinticinco años catorce días.

Nadie pone en duda que los días libres que define el art. 83 y que coincidan con las vacaciones anuales del art. 84 , quedan subsumidos en éstas, de moda que tal coincidencia no otorga el derecho a disfrutar más días de descanso que los treinta que componen tales vacaciones anuales.

El problema surge en cuanto a la coincidencia y conjunción de esos días libres del art. 83 con los días de recuperación regulados en el art. 85 . Y este es precisamente , el problema que se suscita en el presente proceso de conflicto colectivo.

La empresa estima que los días de recuperación participan de la naturaleza de las vacaciones anuales, y en consecuencia entiende que los días libres que coinciden con ellos quedan subsumidos en los mismos. El sindicato demandante, por el contrario, considera que no puede sostenerse ni que los días de recuperación tengan la misma naturaleza que las vacaciones, ni que compensen o engloben en ellos los días libres del mes en que unos y otros coincidan Por eso, este sindicato formuló la demanda que da origen al presente conflicto colectivo, en la que se solicita que se declare la obligación de la compañía Iberia, de conceder a su plantilla de pilotos los referidos días de descanso, sobre los que versa el debate "de tal manera que no se confundan los días libres con los días libres adicionales, que por el concepto de días de recuperación le correspondan a los pilotos, ni queden absorbidos por la compañía unos en otros, ni se les resten días libres en el correspondiente mes, como consecuencia del disfrute de sus días de recuperación».

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de noviembre de 1994 , acogió favorablemente la referida demanda y declaró "la obligación de Iberia, LAE a conceder a los pilotos a los que se programe el disfrute de días de recuperación, coincidiendo con los días libres, otra fecha diferente para evitar que los días de recuperación sean absorbidos por los días libres».

Tercero

A la vista de los datos y elementos que configuran la problemática sobre la que se debate en este litigio, resulta claro que el punto básico o núcleo de la cuestión estriba en determinar o averiguar la naturaleza de los referidos "dias de recuperación», es decir, sí tales días tienen o no la misma naturaleza que las vacaciones anuales. Ello es así toda vez que si se mantiene que se trata en realidad de días de vacaciones, lo lógico es que se rijan por las mismas reglas que éstas, y que, por ende, absorban o embeban los días libres con los que coincidan, lo que obligaría a reconocer que es correcta la postura que viene manteniendo la empresa y a desestimar la demanda. Por el contrario, si se concluye que los días de recuperación son días de descanso, claramente separados y diferentes de dichas vacaciones, habría deacceder a las pretensiones de la demanda, pues, en tal supuesto, no existe razón alguna para que en ellos queden englobados los días libres del mes correspondiente.

Es cierto que la sentencia recurrida califica como vacaciones anuales a los días de recuperación, y a pesar de ello acoge favorablemente la demanda. Pero no son acertadas las razones con que esa sentencia engarza o conecta aquella premisa con esta conclusión, puesto que si los días de recuperación entran a formar parte de las vacaciones anuales, poco importa que se deje sin efecto el disfrute de los días libres coincidentes y que se produzcan ciertas situaciones de disparidad en los descansos de los pilotos, pues tales efectos no son más que consecuencias de las reglas propias de las vacaciones. Esas razones de la sentencia recurrida serian plenamente atendibles, si se sostiene la no equiparación de los días de recuperación a las vacaciones, pero quiebran y carecen de operatividad si se acepta esa equiparación.

Ahora bien, esto no significa que necesariamente tenga que prosperar el recurso que se analiza, pues sigue en pie el problema básico o esencial indicado al comienzo de este fundamento de derecho: Determinar si los tan repetidos días de recuperación tienen o no la naturaleza de las vacaciones anuales. Se destaca que la posición que la sentencia recurrida mantiene en cuanto a este extremo concreto no vincula, en absoluto, a esta Sala, dado que no se trata de una afirmación táctica, sino de una conclusión jurídica, sobre la que este Tribunal puede disentir y propugnar criterios muy diferentes.

Segundo

Los días de recuperación a que se viene aludiendo y las vacaciones anuales son dos conceptos clara y completamente diferenciados, que no cabe equiparar ni identificar. Como acertadamente destaca el escrito de impugnación del recurso, la diversidad existente entre unos y otros descansos queda patente en las siguientes consideraciones:

  1. Las vacaciones vienen establecidas por el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores , aunque el Convenio Colectivo correspondiente también las contemple y regule; en cambio los días de recuperación son creación exclusiva del convenio. Por consiguiente, aquéllas tienen un origen legal y éstos un origen paccionado.

  2. Son diferentes, por tanto, las normas que los regulan: El art. 38 del citado Estatuto y el art. 84 y el anexo 6 del Convenio en cuanto a las vacaciones, y el art. 85 del Convenio Colectivo los días de recuperación.

  3. Su finalidad es muy distinta: Las vacaciones anuales tienen como objetivo esencial otorgar a los trabajadores el necesario descanso reparador del esfuerzo de trabajar a lo largo del año; los días de recuperación pretender premiar la antigüedad o vinculación a la empresa.

  4. De ahí que las vacaciones deban de ser disfrutadas por todos los empleados de la compañía, todos los años y en un número de días igual para todos ellos; mientras que los días de recuperación sólo les corresponden a ciertos trabajadores, en determinados años (los que cumplen los años de antigüedad que indica el párrafo segundo del art. 85 del convenio , y precisamente en el año en que se completa esa antigüedad), variando el número de días que se ha de descansar en función de la mayor antigüedad cumplida.

No existe, pues, igualdad ni identificación alguna entre una y otra clase de descanso, y por ende, no es posible sostener que los días de recuperación participan de la naturaleza de las vacaciones, ni que les son de aplicación las reglas propias de éstas.

Es cierto que en el párrafo segundo del apartado A) del anexo 6 del convenio se afirma que "el disfrute de los días de recuperación se acumularán a los periodos de vacaciones anuales», pero tal disposición no altera ni modifica, en modo alguno, la conclusión que se acaba de expresar. Se trata de una norma que fija el tiempo y la forma en que se ha de llevar a cabo el disfrute de esos días, pero que no afecta, en absoluto a la naturaleza de la institución. Para que se pudiese entender que este precepto ordenaba una identificación de estos dos conceptos, hubiera sido necesario que se hubiesen empleado frases y expresiones muy distintas, que evidenciasen esa pretendida igualación; pero al no ser así, no existe base alguna para defender ese tratamiento igualitario. A lo que se añade que no siempre los días recuperación se disfrutan acumulados a las vacaciones, toda vez que el párrafo quinto del art. 84 del convenio prescribe que las que se lleven a efecto entre el 1 de junio y el 30 de septiembre no pueden estar precedidas ni ser seguidas por días de recuperación; y además, el apartado g) del art. 94 dispone que, en determinados casos, los días libres del art. 83 , que sin duda alguna no tienen nada que ver con las vacaciones anuales, se añadan a éstas, por lo que tampoco cabe deducir ninguna consecuencia especial en cuanto a la naturaleza de los días de recuperación por la acumulación a las vacaciones que prescribe elreferido párrafo segundo del anexo 6-A).

Quinto

Todo cuento se ha venido exponiendo en los razonamiento jurídicos anteriores obliga a concluir que los días libres y los días de recuperación se han de disfrutar separadamente, sin que sea posible que aquellos sean absorbidos por éstos, ni que se reduzca el número de unos y otros que el convenio reconoce y otorga a cada piloto. La única razón que podía justificar esa especial compensación o absorción era que los días de recuperación tuvieran la naturaleza de las vacaciones anuales, pero, como se ha visto, no puede sostenerse tal cosa, con la que tampoco los días libres pueden quedar englobados o comprendidos en aquéllos.

Téngase en cuenta, además, que los días libres y los de recuperación son dos clases distintas de descansos, que se han de hacer efectivos separadamente, sin fusión ni confusión alguna; que, además, el art. 85 cal jilea, a estos últimos, como "dias libres adicionales», es decir, que se adicionan, suman o añaden a los días libres del art. 83 , lo que hace inviable la compensación o fusión de éstos en aquéllos. Asimismo, y como ya se apuntó, al no admitirse que los días de recuperación tengan la naturaleza de vacaciones anuales, cobran pleno vigor las razones que se recogen en el punto primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, toda vez la comentada fusión equivale a dejar sin efecto el disfrute de los días libres.

Sexto

Es claro, por consiguiente, que la decisión adoptada por la sentencia recurrida es totalmente correcta, y no ha vulnerado ninguno de los preceptos legales antes citados, lo que impone, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación entablado por la compañía Iberia, con pérdida del depósito constituido por ésta a tal fin.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos de juicio núm. 132/1994 de esa Sala, seguidos a instancia del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), contra Iberia, sobre conflicto colectivo; se dispone la perdida del depósito constituido por Iberia para entablar el presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-José Antonio Somalo Giménez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Juan Garcia Murga Vázquez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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