STS, 27 de Abril de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 1995

Núm. 1889.-Sentencia de 27 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Médicos. Título de Odontólogo. República Dominicana.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1986 de 17 de marzo. Real Decreto 970/1986 de 11 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Muy abundante.

DOCTRINA: El título español de licenciado en Odontología, instituido por la Ley 10/1986 y regulado por el Real Decreto 970/1986 , permite un ejercicio profesional superior al que permite el de Doctor

en Cirugía Dental, de la República Dominicana, en este último país, o cuando menos no se ha

acreditado su equivalencia en el ámbito profesional.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación núm. 6.479/1993 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora doña Llanos Collado Camacho, asistida del Letrado don José María Buxeda; contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de marzo de 1993 ; sobre homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por la Universidad Odontológica Dominicana, en la República Dominicana por el español de Odontólogo; no constando que haya comparecido parte alguna en la posición procesal de recurridos. Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida se dictó sentencia cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Germán , contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia sobre homologación del título de Odontólogo, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, decía considerando el derecho del recurrente a que su título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad Odontológica Dominicana (República Dominicana), sea convalidado por el título español de 1948 de Odontólogo, debiendo la Administración demandada adoptar las medidas necesarias a tal fin, y ello sin imposición de costas». Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado y la del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas lasactuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Sra. Collado Camacho, asistida de Letrado, en representación de los mentados recurrentes, habiéndose admitido por esta Sala los recursos a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; no constando que se hubiera personado representación alguna en la posición procesal de recurrida.

Segundo

Por las representaciones de las partes recurrentes, a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Por la de la Administración General del Estado: 1.° Infracción del principio de congruencia, regulado en el art. 43 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Con-tencioso-Administrativa ; en cuanto la sentencia recurrida, según dicha representación, decide sobre una pretensión no ejercitada por el actor, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción . 2° Infracción del art. 3.° del Convenio Cultural, celebrado entre España y la República Dominicana con fecha 27 de enero de 1953, en relación con el art. 2.3 del Código Civil -principio de no retroactividad de las normas, al amparo del núm. 4, del párrafo primero, del art. 95, de la Ley Jurisdiccional. Fundándose sustancialmente en que la sentencia recurrida concede la homologación del título Dominicano por otro español ya derogado y sin validez.

    Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo donde aquélla se produjo.

  2. Por la del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España: 1.° Al amparo del art. 95.1.4 de la LJCA; infracción del Convenio Cultural, celebrado entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 , y, en especial, su art. 3.°. Aduciendo sustancialmente que la sentencia recurrida, al interpretar dicho precepto del aludido convenio, reconoce que el equivalente español al título dominicano de Doctor en Odontología habrá de ser el antiguo de Odontólogo desaparecido en el año 1948; impugnando sustancialmente la interpretación que da la sentencia recurrida del mentado art. 3.°, en el sentido de reconocer la equivalencia automática de los títulos en cuestión. 2.° Infracción de los arts. 14 y 43 de la Constitución Española ; al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional . En cuanto el reconocimiento qué hace la sentencia recurrida, es "discriminatorio y afecta al principio de igualdad», al permitir el acceso a la profesión de odontólogo en España a odontólogos poseedores de títulos extranjeros que no cumplen los requisitos de formación exigidos a los odontólogos que estudian en España. Y, en cuanto el art. 43.1 de la Constitución , reconoce "el derecho a la protección de la salud»; dado que los beneficiarios de la exigencia de una formación adecuada los futuros odontólogos no son los mismos profesionales, sino todos los ciudadanos españoles, que tienen derecho a la salud constitucionalmente reconocido. 3.° Al amparo del art. 95.1.4 de la LJCA , infracción del art. 5.° del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de las Directivas 78/687/CEE y 78/686/CEE ; citando el Dictamen de la Comisión de las Comunidades Europeas, del mes de agosto de 1992; aduciendo sustancialmente la "aplicabilidad directa» de dichas normas comunitarias y su "primacía» frente al Convenio Hispano-Dominicano de 1953 .

    Terminando por solicitar: a) Que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, casando la recurrida, y resolviendo conforme a Derecho, b) Que, antes de dicha sentencia se plantee una "cuestión prejudicial», sometiendo a la consideración del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la interpretación que haya de darse a las citadas normas comunitarias, c) La celebración de vista pública de estos recursos de casación -sobre lo que nada se ha resuelto en el momento procesal oportuno.

Tercero

No se ha personado en estos recursos de casación el recurrente en la 1.889 instancia don Germán ; ni respectivamente, la Administración General del Estado y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, todos ellos en la posición procesal de partes recurridas en relación con los recursos de casación por ellos no interpuestos; no obstante haber sido emplazados para ello cuando el Tribunal de instancia tuvo por preparado los respectivos recursos de casación.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recursode casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10 horas del día 20 de abril de 1995, con citación de las partes; en cuyas hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente, antes de entrar en el análisis y estudio de los "motivos de casación» aducidos por los respectivos recurrentes en este proceso, se ha de resolver sobre la petición de vista en su recurso formulada por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogosde España, dado que, a su tiempo, no se resolvió nada en orden a dicha petición. La celebración de vista implícitamente denegada no procedía porque, a la vez que sólo fue solicitada por dicha parte recurrente, esta Sala estimó y estima que ello no era necesario, dada la naturaleza y la índole jurídica de la pretensión ejercitada en el recurso de casación, donde los motivos y temas a decidir se encontraban perfectamente expuestos y sus argumentos jurídicos también suficientemente acabados.

Resolviendo asimismo sobre la petición de dicha concreta parte recurrente, en orden plantear una "cuestión prejudicial» a resolver por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sobre el alcance y aplicación al supuesto de actual referencia, del art. 5.° del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en relación con las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE ; esta Sala que ahora enjuicia no lo ha estimado obligatorio ni necesario, ya que la parte recurrente que la propoma trataba de impetrar que, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se hiciera una interpretación de las mentadas normas comunitarias y de su alcance y contenido en este recurso, cuando lo cierto es que existe otra norma de derecho internacional el Convenio con la República Dominicana de 1953, que también vincula jurídicamente a España en el campo de las relaciones internacionales, cuya normativa es anterior en el tiempo a la comunitaria europea aludida.

Aclarados dichos extremos, es tiempo de entrar a conocer y resolver sobre los "motivos de casación» esgrimidos en este proceso por las respectivas partes recurrentes.

Segundo

Comenzando por el estudio del recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, y principiando por el del primero de ellos "infracción del principio de incongruencia regulado en el art. 43 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -; se ha de considerar que, como se tiene dicho de manera constante y reiterada por esta Sala que ahora enjuicia en numerosas sentencias que forman ya unidad de doctrina, el mentado principio procesal, en esta jurisdicción, se encuentra implícito en el art. 43 de su Ley reguladora , cuando establece que se "juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición».

La demanda de instancia alega en su causae petendi los hechos y fundamentos que considera cumplidos para que el título de Doctor en Odontología, obtenido por el demandante en la República Dominicana, le sea convalidado, por el Ministerio Español de Educación y Ciencia, por "su equivalente español», y, en el petitum de dicha demanda, literalmente se solicita que "se proceda a dictar sentencia declarando que don Germán tiene derecho a que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana, le sea homologado por el equivalente español de Odontólogo, y ordenando en consecuencia al Ministerio de Educación y Ciencia que dicte la Orden Ministerial correspondiente». La contestación a la demanda en la instancia expone sus fundamentos de hecho y de Derecho oponiéndose a los de la causae petendi de la demanda, y solicita que se desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. La sentencia ahora recurrida analiza todos los fundamentos de hecho y de Derecho alegados por las partes en el recurso contencioso- administrativo, y termina por decir en su parte dispositiva literalmente que "debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho se refiere a la resolución administrativa allí combatida, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, declarando el derecho del recurrente a que su título de Doctor en Odontología, expedido por la Universidad Odontológica Dominicana -República Dominicana-, sea convalidado por el título español de 1948 de Odontólogo, debiendo la Administración demandada adoptar las medidas necesarias a tal fin...».

De lo dicho se infiere que la sentencia recurrida emplea correctamente el término literal "convalidación», y hace sus declaraciones y condenas dentro de los límites alegados y pretendida por las partes personadas en tal recurso. De aquí que no pueda hablarse de incongruencia entre lo alegado y pedido por las partes con los términos de la parte dispositiva de la sentencia.

Por ello, se ha de desestimar este primer motivo de casación aducido por la Administración recurrente.

Tercero

Pasando al estudio y análisis del segundo motivo de casación, aducido por la representación de la Administración recurrente -infracción del art. 3.° del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 1953, en relación con el art. 2.3, del Código Civil -, se ha de considerar que, como se tiene dicho en anteriores sentencias dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al presente, de las que son una muestra las Sentencias de 30 de junio de 1982, 21 y 24 de enero de 1983, 27 de marzo de 1992, 10 de marzo y 12 de abril de 1995, al interpretar y aplicar el art. 3.° del mentado Convenio Cultural de 1953 , este precepto establece literalmente que "los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos odiplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última».

La interpretación del referido art. 3.° del mentado convenio internacional , conforme a lo que determina en el art. 3.1 del Código Civil , lleva a la determinación de que lo verdaderamente querido por tal norma es que los que hayan obtenido un título o diploma de Doctor en Odontología expedido por la autoridad de la República Dominicana para poder ejercer en dicho Estado contratante la profesión liberal de odontólogo, también se considerarán habilitados para ejercer dicha profesión en España, con sujeción a las reglas y reglamentación de este último Estado.

Pues bien, para ello el título de Doctor en Odontología, expedido en la República Dominicana, precisa de la convalidación por el equivalente español que en la actualidad está permitiendo a otros odontólogos el ejercicio de tal profesión liberal en España. Actualmente, en España se está permitiendo el ejercicio de tal profesión a los odontólogos habilitados para ello por el antiguo título de Odontólogo correspondiente, según los planes de estudios anteriores a 1948; luego aún existe la posibilidad del ejercicio estricto de dicha profesión liberal para unos y otros con titulaciones equivalentes.

No es posible la convalidación del título de Doctor en Odontología obtenido en forma legal en la República Dominicana, por los españoles de Especialistas en Estomatología y de licenciados en Odontología; por la sencilla razón de que estos últimos títulos habilitan a los que los poseen a realizar actividades profesionales que van mas allá a los que poseen solamente, en uno y otro país, para el mero ejercicio de la Odontología.

La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho, de manera reiterada y constante, tanto al resolver recursos de apelación como recursos de casación en supuestos sustancialmente idénticos al actual, que para lograr la convalidación u homologación, de los títulos hoy en cuestión, es suficiente que se acredite por el solicitante la nacionalidad dominicana o española, que se haya obtenido en la República Dominicana o en España un título académico, suficiente para poder ejercer en potencia la profesión liberal de la Odontología, bastando formalmente que se acredite mediante documentos indubitados, con plena fuerza probatoria a través del oportuno proceso administrativo correspondiente la veracidad de dichos extremos; no exigiendo el Convenio Cultural de 1953 de aplicación que se efectúe previamente un análisis comparativo de los planes de estudios que en los respectivos Estados contratantes sea necesario cursar para la obtención de sus títulos a homologar o convalidar. No habiéndose infringido tampoco, por tanto, el art. 2.3 del Código Civil . Por todo ello, se ha de desestimar este primer motivo de casación esgrimido por la Administración recurrente.

Cuarto

Pasando seguidamente al estudio del recurso de casación mantenido por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Es-tomatólogos de España, y principiando por el del primer motivo esgrimido por dicho recurrente -Infracción del art. 3.° del citado Convenio Cultural, de 27 de enero de 1953 -, se ha de traer a colación todo lo anteriormente expuesto al respecto en el precedente fundamento jurídico de esta sentencia.

Al pasar a considerar el segundo motivo de casación aducido por el mismo recurrente -infracción de los arts. 14 y 43 de la Constitución -; se ha de considerar que, en el supuesto de actual referencia, el hecho de que se declare el derecho a la convalidación de los títulos en cuestión, en la forma y con el alcance que lo efectúa la sentencia al presente recurrida, no significa, por sí mismo, que se haya vulnerado el derecho subjetivo o perjudique los intereses legítimos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España hoy recurrente, ni los de los profesionales que referido Consejo General tiene el deber de proteger. Con la convalidación u homologación de títulos de actual referencia, no se produce un trato desigual ni discriminatorio, pues no se encuentran en una situación fáctica sustancialmente idéntica o análoga los Estomatólogos y licenciados en Odontología con los meramente odontólogos que aún hoy día, con este título, se encuentran habilitados para ejercer en España la misma profesión liberal que los Doctores en Odontología ejercen en la República Dominicana con este último título. Al no existir situaciones sustancialmente idénticas o semejantes entre unos y otros, sea nacionales o pertenecientes a Estados miembros de la Comunidad Europea, ante los que se produzcan tratamientos jurídicos diferentes, no se aprecia ninguna infracción del principio de igualdad ante la Ley que el art. 14 de la Constitución consagra.

Por otra parte, la sentencia al presente recurrida no afecta directamente a la "organización y tutela de la salud pública» a los que alude el art. 43.2, de la Constitución Española . El hecho de la convalidación u homologación de los títulos que dicha sentencia declara, no significa una disminución del grado de protección al referido valor de la salud pública que dicha norma constitucional garantiza.Por lo expuesto, se ha de desestimar este segundo motivo de casación, aducido por dicho Consejo General recurrente.

Quinto

Pasando por último al estudio y análisis del "tercer motivo de casación» esgrimido en este proceso por dicha parte recurrente -infracción del art. 5.° del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en relación con las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE -, se ha de considerar que dicha normativa comunitaria no puede por sí sola derogar o dejar sin efecto el Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana -máxime cuando este último Estado no es miembro de dicha Comunidad Europea-, por imperativo de lo establecido en el art. 96 de la citada Constitución , cuyo convenio internacional, válidamente celebrado y una vez ratificado por instrumento y publicado en el "Boletín Oficial del Estado», entró a formar parte del Ordenamiento jurídico interno español. No se trata de un conflicto entre dicho Convenio de Cooperación Cultural de 1953, que necesariamente obliga a ambos Estados que le convinieron, en pugna con otras normas comunitarias válidas para los Estados que son miembros de la Comunidad Europea, a la que no pertenece la República Dominicana; máxime cuando del contenido y alcance jurídico de aquél no se infiere vulneración del aludido Derecho comunitario. La misma entidad que aduce este motivo de casación reconoce paladinamente que el referido Convenio entre España y la República Dominicana no es contrario al Derecho comunitario aludido.

La alegación de referida entidad recurrente, más bien va dirigida a combatir la "interpretación» que la sentencia recurrida, al art. 3.° del Convenio Cultural de 1953 antes referido, al conceder la convalidación de los títulos en cuestión, por entender que aquél produce una "equivalencia automática», lo que, según el recurrente, es manifiestamente contrario al Derecho comunitario citado, en orden al principio de "libertad de establecimiento» que para los profesionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea dicha norma comunitaria establece. A este respecto, se ha de considerar que el art. 5.° del citado Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea establece que "los Estados miembros adoptarán las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad... Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente tratado». Por su parte, la Directiva 78/687/CEE, de 25 de julio de 1978, en su art. 1.1 faculta a los Estados miembros de la Comunidad Europea a subordinar el acceso a las actividades de los odontólogos a la posesión de un diploma, certificado u otro título que garantice que el interesado ha adquirido unos conocimientos mínimos referidos a unas determinadas materias enumeradas en el anexo de la expresada directiva. El art. 1.4 de la mentada Directiva 78/687/CEE , establece que la misma "no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros en su territorio y, de acuerdo con su regulación, permitan el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados u otros títulos que "no hayan sido obtenidos en un Estado miembro"».

Pues bien, la acomodación de la normativa del Estado español, en esta materia, a la normativa comunitaria referida, se ha ido produciendo; para los títulos expedidos en España, mediante la Ley 19/1986 , que restablece la profesión de odontólogo, de acuerdo con el régimen más extendido en los otros países de la Comunidad Europea, creando mediante el Real Decreto 970/1986 , el nuevo título de licenciado en Odontología, como título superior más afín a lo que dichos otros Estados de la Comunidad impartían; pero, a la vez, siguiendo con el mismo ánimo de acomodación de las normas internas a las comunitarias, al enfrentarse con la posibilidad de convalidación de diplomas, certificados u otros títulos obtenidos en el extranjero distinto a cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea -concretamente en relación con los obtenidos en la República Dominicana-, modificó el primitivo Convenio de 1953 por otro posterior de 1988. Pero, como quiera que a la entrada en vigor de este nuevo Convenio de Cooperación Cultural y Educativa, celebrado entre España y la República Dominicana, de 15 de noviembre de 1988, aún existían situaciones jurídicas individualizadas nacidas al amparo del antiguo Convenio de 1953 y que habían de ser jurídicamente respetadas, la disposición transitoria del mismo Convenio de 1988 estableció la aplicación para aquellas situaciones individualizadas al anterior de 1953.

El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 1953, de aplicación al supuesto de actual referencia, era anterior a la incorporación de España a la Comunidad Europea, y también anterior al Tratado Constitutivo de la referida Comunidad, y anterior a las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE ; y además obligaba a España frente a la República Dominicana.

Por consiguiente, al aplicarse en la sentencia recurrida dicho Convenio Cultural de 1953, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, con ello no se ha infringido la normativa comunitaria que, ahora, la parte recurrente aduce. Por consiguiente, se está en el supuesto de desestimar, también, el tercer motivo de casación esgrimido en este proceso, por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.Sexto: Al ser desestimados todos los motivos de casación aducidos por las partes recurrentes en este proceso; de conformidad a lo establecido en el art. 102 de la vigente Ley Jurisdiccional , no sólo se está en el supuesto de declarar no haber lugar a estos recursos, sino que además se está en el caso de imponer las costas derivadas 1.890 de los mismos a las partes recurrentes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No haber lugar a los actuales recursos de casación mantenidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estoma-tólogos de España, representados por la Procuradora Sra. Collado Camacho; sin que conste la personación como parte recurrida de don Germán ; contra la Sentencia, de fecha 30 de marzo de 1993, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

, en el recurso contencioso-administrativo núm. 501.669, a que la presente casación se refiere; manteniendo la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de los respectivos recursos de casación a las partes recurrentes.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria, certifico.

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