STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1995:10299
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.215.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Capacidad. Acuerdo corporativo de

accionar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 27,28, b) y 82, b) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.DOCTRINA : Los preceptos citados exigen que cuando actúe una persona jurídica como la

Federación de Enseñanza, de Comisiones Obreras, se aporte a los autos el acuerdo del órgano corporativo con competencia para decidir que se entable la acción que se ejercita.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima), integrada por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de casación que ante la misma pende de resolución, registrado al núm. 1.591/1993, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), de fecha 5 de febrero de 1993, dictada en recurso núm. 626/1992 , seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra resolución del Rectorado de la UIMP, de Madrid, de 16 de marzo de 1992, en la que es parte recurrida la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albaca Medina, asistida del Letrado don Nicolás Sartorius. Habiendo también sido informado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente dice: "rallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978, interpuesto por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorquez, actuando en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra la resolución del Rectorado de la UIMP de Madrid, de 16 de marzo de 1992, por las que se establecían servicios mínimos en la sede de Madrid de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, con motivo de la huelga convocada para los días 17, 24,25 y 31 de marzo y 1 y 2 de abril de 1992, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada incide en el contenido constitucional del art. 28.2 y, en su consecuencia anulamos la referida resolución. Con imposición de costas a la Administración demandada.»

Segundo

Notificada dicha sentencia el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio del recurso de casación que fue admitido y enviado por el Tribunal a quo los autos previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones y formado el rollo se dio traslado de las mismas al Abogado del Estado a la vez que se personaron en este recurso el Sr. Sartorius Alvarez de Bohorquez en representaciónde la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras y el Ministerio Fiscal, formulando el recurrente el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual alegó tres motivos acompañados de los comentarios de hecho y jurídicos en apoyo de los mismos, y terminó con la súplica de que se estime el recurso y se case y anule el fallo recurrido.

Cuarto

Admitida a trámite la casación, la parte recurrente (Comisiones Obreras) que se opuso al recurso con las consideraciones jurídicas que entendió oportunas y terminó suplicando que se desestimara dicho recurso.

Quinto

En su turno el Ministerio Público apoyo el primer motivo y rechazó el segundo y el tercero, por lo cual interesa acoger el primero de ellos y rechazar los dos últimos.

Sexto

Por providencia de 7 de diciembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, apoyado en el art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción denuncia la infracción de los arts. 27 y 28, b) de la citada Ley que exigen aportar a los autos el acuerdo de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, de modo que debe apreciarse que es correcta la aplicación del art. 82, b) de la LJCA . conclusión ésta apoyada por numerosa jurisprudencia de este Tribunal -(Sentencias de 20 de noviembre de 1992; 14 de febrero de 1990; 24 de septiembre de 1991; 31 de julio de 1986 y 26 de enero de 1988)-. Así pues, procede acoger el motivo primero con las consecuencias que de ello se derivan.

Segundo

El motivo segundo no puede acogerse porque la denuncia de falta de legitimación activa aporta una aportación jurídica que no fue esgrimida en la instancia y por esa razón debe desestimarse este motivo en casación.

Tercero

El último motivo apoyado en el art. 95.1.4 de la LICA . y denunciada como infracción del art. 28.2 de la CE , tampoco debe prosperar porque este precepto constitucional no ha sido vulnerado ni puede serlo puesto que en todo caso la regulación de servicios esenciales es materia de la Ley ordinaria, como enseña el párrafo segundo del artículo que remite a la Ley y no a la Constitución . Así pues, procede desestimar este motivo que examinamos.

Cuarto

De acuerdo con lo razonado en los fundamentos anteriores procede casar y anular la sentencia recurrida y por el motivo ya señalado sin que concurran méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por ende casamos y anulamos la Sentencia de 5 de febrero de 1993. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso núm. 626/1992 , a causa del primer motivo alegado.

No se hace expresa imposición de costas ni en la instancia ni las de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que sé insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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