STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10257
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 216.-Sentencia de 9 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

MATERIA: Concurrencia con la culpa del banco que pagó los cheques nominativos a persona no

designada con la de la entidad a cuyo nombre se giró el cheque, la cual mantuvo largo tiempo al

delegado que cobró los referidos cheques.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.903 del Código Civil . Arts. 1.725 y 1.727 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 5 de julio de 1968, 8 de octubre de 1969, 25 de marzo de 1980,18 de octubre de 1982 .

DOCTRINA: Por un lado el Banco desatendió la diligencia propia al pagar un cheque nominativo a

persona distinta de la designada en el mismo, considerando negligentemente, que quien cobraba

era un factor notorio de la entidad designada en el cheque, por otro es manifiesto que ésta omitió

culposamente la diligencia debida al mantener una actuación de su delegado, que desde más de

diez años atrás venía desviando a su favor, fondos de su principal, sin poder alguno, en el cobro de

cheques expedidos a su nombre, infringiendo el deber de seguridad en el trafico negocial, deber que

regía en este caso de actuación del auxiliar de la titular de los cheques, que omitió el deber la

diligencia en el tráfico.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S. A.» (Colebega, S. A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, asistida por el Letrado don Francisco José Losada González, en el que es recurrido el "Banco de Bilbao Vizcaya, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistido de la Letrada doña Pilar Navarro Merino.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandía fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S. A.» (Colebega, S.

A.), contra la entidad "Banco de Bilbao Vizcaya, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la Parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dicte sentencia por la que se condene al "Banco Bilbao Vizcaya, S. A.» a que tan pronto sea firme ésta, pague a la actora "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S. A.», como indemnización de daños y perjuicios por los hechos que se describen en la demanda, la cantidad de 7.768.264 ptas., el interés legal de esta suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de completo pago, sin perjuicio de aplicar en su día lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo expresamente a la entidad demandada las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime la prescripción de la acción ejercitada de adverso, como excepción alegada con carácter de perentoria y sin entrar a conocer en el fondo del asunto, y en su caso alternativamente desestimar la demanda presentada contra la entidad "Banco Bilbao Vizcaya, S. A.», en todas sus partes, por no haber determinado, valorado ni probado el daño producido a la actora, ni proceder el pago de interés alguno, y con expresa imposición de costas del procedimiento a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la excepción perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; asimismo y desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador don Joaquín Muñoz Femenía en nombre y representación de la mercantil "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, Sociedad Anónima" (Colebega, S. A.), contra la entidad "Banco de Bilbao Vizcaya, S. A.", debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pronunciamientos que contra ella se pedían en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos la sentencia apelada, y estimando en parte la demanda formulada por la "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.

A.", condenamos a la entidad demandada "Banco de Bilbao Vizcaya, S. A.", a que pague a la actora la cantidad de tres millones ochocientas ochenta y cuatro mil, ciento treinta y dos pesetas (3.884.132 ptas.), sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre de la "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas» (Colebega, S. A.), formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Inadmitido. 2° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que existe una infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1.903 en relación con la culpa o negligencia de la entidad "Colebega, S. A.», así como la doctrina jurisprudencial entre otras en Sentencias de 7 de noviembre de 1985 y 4 de enero de 1982 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de febrero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante "Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S. A.» (Colebega) reclama de

,1a entidad demandada "Banco de Bilbao Vizcaya, S. A.», en juicio de menor cuantía, la suma de 7.768.264 ptas., más los intereses legales hasta su completo pago y con aplicación en su caso del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , importe de tres cheques librados nominativamente a favor de la actora y que fueron satisfechos por la demandada a tercera persona no designada en los talones, así como de otros dos cheques, también nominativos a favor de la actora, que o bien fueron ingresados por la demandada en la cuenta de tercera persona no legitimada para cobrarlos o bien fueron cobrados en ventanilla por tercera persona. Según consta acreditado, como datos fácticos que sirvieron de base a la estimación en parte de la demanda por el Tribunal de apelación, figura; a) Que los cinco cheques objeto de autos fueron satisfechos al delegado de la actora cuando éste al dorso de los mismos escribió "Colebega» PP y firmaba acontinuación, sin cerciorarse el Banco pagador de si existía el poder mencionado, del que realmente carecía el mencionado delegado, el que la parecer los cobraba para sí por ventanilla, b) Consta también que durante más de diez años el citado Delegado de la actora (desde 1976 a 1987) desvió fondos de su principal a favor de sí mismo, por más de 70.000.000 de ptas., sin comprenderse cómo en tan extenso plazo de tiempo no se llevara a cabo ningún control sobre la actividad de tal delegado, máxime cuando éste estaba autorizado para realizar pagos y cobrar el precio de las mercancías vendidas por su principal, c) Fundamental para el recurso de casación objeto de resolución es que la Sala a quo, a diferencia del Juez de Primera Instancia, apreció en los cobros de talones a que se ha hecho referencia no sólo la culpa del Banco pagador sino además la culpa concurrente de la entidad actora, y la misma Sala de instancia evalúa la cuantía de esa concurrencia y compensación de culpas a base de la necesaria cooperación de la negligencia de ambas partes por igual, y considera justo que ambas pechen por igual también en el daño producido, y si éste asciende a la cantidad de 7.768.264 ptas., procederá -se dice- estimar la demanda solo en la mitad de esta suma, con lo que se exime de la condena en costas en ambas instancias. El recurso de casación, que interpone únicamente la entidad demandante, fundado en un solo motivo por haber sido rechazado en trámite de admisión el 1.° de ellos, se limita a impugnar la compensación de culpas apreciada por la sentencia recurrida, entendiendo que la recurrente no incurrió en culpa alguna y por tanto le debe ser íntegramente estimada la demanda.

Segundo

El expresado único motivo se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega existir "aplicación indebida del art. 1.903 en relación con la culpa o negligencia de la entidad "Colebega, S. A.", así como de la doctrina jurisprudencial», entre otras, de las dos sentencias que cita. El motivo acentúa su razonamiento en mantener la conducta culposa de la entidad demandada: Pero niega la que a la recurrente misma le asigna la Sala a quo y prescinde de las apreciaciones que al respecto se hacen: Por un lado, al desatender' el Banco, y por él sus empleados, la diligencia propia al pagar un cheque nominativo a persona distinta de la designada en el mismo y considerar negligentemente que quien cobraba era un llamado factor notorio, cuando quien recibe el numerario se lo apropia para sí mismo; y, por otro lado, sobre todo porque la entidad recurrente omitió culposamente la diligencia debida al mantener una actuación de su delegado sin poder alguno para percibir el importe de los cheques no extendidos a su nombre, ni endosados a él; ya que sin la cooperación de la negligencia del legítimo titular nominativo de los cheques litigiosos no se habría verificado la indebida percepción de su importe por persona no autorizada para recibirlo. Por todo ello se haÚa justificada la apreciación de culpa en ambas partes y la compensación que la Sala de instancia efectuó. No es otra conclusión conduce la interpretación de la Ley y de la doctrina de esta Sala. Así, en efecto; a) En la intervención de personas auxiliares, tratándose de obligaciones derivadas de contratos, se deduce de los arts. 1.727 y 1.725 del Código Civil que el representado responderá de la culpa de su representante, a efectos de reducir por su concurrencia la responsabilidad del deudor (en- este caso del Banco librado). Y a la misma conclusión puede llegarse aplicando, como es posible, el art. 1.903, párrafo 1 y 4, preceptos del Código Civil , que, lo mismo que el art. 22 del Código Penal , permiten imponer a una persona la responsabilidad por la conducta de sus auxiliares y dependientes. Las dudas doctrinales, sobre todo en los casos de inexistencia de relación obligatoria con el tercero, por la que el representado se obligue a responder frente a él por los daños que cause su representante, se resuelve imponiendo, como ha hecho la Sala de instancia, la responsabilidad por culpa concurrente de su auxiliar al principal (en el supuesto discutido el ahora recurrente); ya que el perjudicado recurrente ha de permitir la computación de la culpa de su auxiliar como propia no solo cuando entre él y el agente exista una relación obligatoria, sino también cuando al perjudicado, como en este supuesto, le afecte un deber de seguridad del tráfico negocial y el auxiliar actuó, sin poder ni autorización alguna, dentro de la esfera de riesgo para el que regía este deber de diligencia en el tráfico, b) En otro aspecto, la doctrina de esta Sala de casación ( Sentencias de 5 de julio de 1968, 8 de octubre de 1969 y otras) señala como efecto de la compensación de culpas reducir la cuantía de la indemnización señalada en la demanda, según la equitativa valoración de ambas culpas verificada por la Sala a quo, después de la debida ponderación de las circunstancias concurrentes. Operación que, según también se ha declarado ( Sentencias de 25 de marzo de 1980 y 18 de octubre de 1982 entre otras), puede efectuarse de oficio por el juzgador, siempre que consten en los autos alegados y probados los hechos de los que se deduce. En definitiva procede la desestimación del recurso, con imposición de sus costas por mandato legal ( art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a la parte recurrente, y sin que proceda pronunciamiento sobre depósito verificado por recurrir por no haber sido necesario, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre de "Compañía Levantina deBebidas Gaseosas, S. A.» (Colebega), contra la Sentencia que con fecha 5 de noviembre de 1991, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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